REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 9 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001574
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNÁNDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado JESÚS ENRIQUE GUERRA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. JESÚS OLIVIA ÁVILA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Del acta policial de fecha: 07-04-2.005 suscrita por el funcionario CABO. 1RO. (IAPANZ) CARLOS ESPAÑA, JUAN GUERRA Y AGENTE ERASMO SALAZAR adscritos a la Zona Policial N° 02 de Puerto La Cruz, donde se hace constar que al momento en que los mismos realizaban labores de investigación policial, por los diferentes calles que componen el sector Los Jaques, de la Ciudad de Puerto la Cruz se entrevistaron con varias personas del sector, informando sobre la presencia de un sujeto de piel morena, delgado, alto vestido de pantalón caqui con franela blanca, un poco mayor de edad y morador de la calle Nueva Esparta, dejando constancia a demás que varios sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo taxi, le entregaron un bolsito azul, éste lo tomo y se lo escondió por la cintura y se dirigía a su casa; procediendo a interceptarlo y darle la voz de alto, siendo identificado como: JESÚS ENRIQUE GUERRA, y una vez efectuada la correspondiente revisión corporal le fue localizado a nivel de la cintura, presionado con la pretina del pantalón que llevaba puesto y su cuerpo, un bolsito pequeño de color azul, con franjas anaranjadas, donde se lee AWAYS flexis ALAS, contentivo de, varios envoltorios, elaborados en material plástico, que arrojaron la cantidad de (169) envoltorios, descritos de la siguiente manera: (137) de color negro, (32) de color azul, contentivos cada uno de una sustancia granulada de fuerte olor lo que se presume sea la droga denominada CRACK, estos fueron contados en presencia del testigo; ALBERTO JOSÉ LAFFON ACOSTA, quien corrobora de manera enfática el contenido de la verdadera acta policial . Por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRA, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ENRIQUE GUERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial. TERCERO: En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda fijar la misma para el día JUEVES 28 DE ABRIL DE 2005 a las 11:30 DE LA MAÑANA. QUINTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 2 de este Estado, participando sobre la presente decisión y que el referido ciudadano quedará recluido en esa Institución a la orden de este Juzgado. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ENRIQUE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.399.931 Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 16-12-60, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de RAMÓN MARTÍNEZ LA ROSA (V) y MARIA EMILIA GUERRA (D), residenciado en BARRIO LOS YAQUES, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA N° 26, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR.
L3.