REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 9 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001575

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado ALEXIS RUBEN FAJARDO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa acta policial de fecha 08 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido YOLMAN RAMOS y el Agente ARLEY LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Zona N° 02 de este Estado, quienes dejan constancia que se desplazaban por las inmediaciones del Sector El Saigón, calle La Fortuna, cruce con calle Principal Barrio El Paraíso de Puerto La Cruz, y lograron avistar a un ciudadano que caminaba por dicho sector, éste vestía con bermuda jeans de color azul, camisa de color azul, zapatos casuales de contextura gruesa, baja estatura, color de piel moreno, en actitud sospechosa, por lo que se les acercaron, identificándose como policías y ordenándole que se pusiera las manos en el techo del vehículo, mientras buscaban a alguien que les sirviera de testigo en el procedimiento, sirviéndole para tal fin el ciudadano de nombre CARLOS LUIS VASQUEZ VALLE, y al efectuarle el cacheo correspondiente le fue incautado escondido entre la bermuda que llevaba puesta, en sus partes íntimas un bolso tipo Koala, de tamaño regular color vinotinto, y en el interior del mismo se localizó un envoltorio de material sintético, de color azul, contentivo a su vez de tres trozos de formar rectangular de tamaño regular elaborado en papel aluminio cada uno con residuos vegetales, lo que se presume sea la droga llamada marihuana, de igual manera varios envoltorios tipo cebollita elaborados en papel de plástico de color amarillo, que al contarlas resultaron ser 15 cada uno con residuos vegetales, lo que se presume sea la droga llamada marihuana, también se encontró varios billetes de diferentes denominación de libre circulación nacional en el país que al contarlos resultó ser la cantidad de Bs. 33.000,00. Siendo identificado dicho sujeto como ALEXIS RUBEN FAJARDO; el contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por la deposición del ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ VALLE, cursante al folio cinco (5) de las presentes actuaciones, de donde se desprende que la detención del ciudadano antes mencionado cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano ALEXIS RUBEN FAJARDO, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS RUBEN FAJARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antes referida Ley Especial; Siendo improcedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Defensa, bajo los argumentos antes expuestos.

TERCERO. En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 300, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente.

CUARTO: En relación a la solicitud del inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda y el Tribunal fija para el día JUEVES 28 DE ABRIL DEL 2005 a las 8:00 DE LA MAÑANA, para la realización de la respectiva Inspección. QUINTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando sobre la presente decisión y que el antes referido ciudadano quedará recluido en esa Institución a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS RUBEN FAJARDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 28/08/1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.334.170, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos; ROSA EVELINA FAJARDO (V) Y JESUS RAMON SALAZAR (D), residenciado en la calle San Nicolás, casa N° 12, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. GABRIELA SALAZAR



Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-001575
Fecha: 09-04-2005
EUdeL/yoly