REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001243
ASUNTO : BP01-P-2003-000139
Visto el escrito presentado por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando con el carácter de Defensora Pública de la Penada GRISELDA ALVARADO, plenamente identificada en actas; mediante el cual, realiza los siguientes señalamientos:
“En fecha 15 de Febrero del corriente, quien suscribe consigno escrito de Revisión de Medida dirigida a su despacho, y es el caso; que hasta la presente fecha no existe un pronunciamiento de su parte, sobre tal pedimento, pudiendo observar que inclusive remitió la causa al tribunal Segundo de Ejecución, sin pronunciarse al respecto y no notifico a la defensa de tal decisión.
Así las cosas, ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se sirva pronunciar sobre el pedimento realizado en fecha 15 de Febrero de 2005.
En este mismo orden de ideas; debo señalar que el silencio sobre la petición realizada violenta el contenido del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere en denegación de justicia”. (Cita textual).
Finaliza el referido escrito de la siguiente manera:
“ Por todos los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente se sirva pronunciar sobre la solicitud de Revisión de la Medida Privativa que pesa en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cita textual).
Este Tribunal, una vez analizados los señalamientos hechos por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en el escrito antes citado; así como el pedimento interpuesto en el mismo; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
PRIMERO: Riela al folio 251 al 255 de la tercera pieza de este asunto, escrito al que hace referencia la Defensa Publica de fecha 15 de febrero de 2.005; asimismo riela al folio 256 de la misma pieza comprobante de recepción del escrito emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, mediante el cual, ese departamento deja constancia que en efecto el escrito en cuestión fue recibido en fecha 15 de febrero de 2005, a las 3:30 de la tarde, sin embargo, el mismo fue remitido a la Coordinadora de Secretaria, pudiéndose apreciar, que fue recibido allí, por quien dirige esa coordinación, Abg. Suyin López de Morillo, en fecha 16/02/05 a las 11:20 a.m., y finalmente remitido a este Tribunal el día 18/02/05, a las 12:35 p.m.; recibido en esa oportunidad, por quien se desempeñaba como secretaria administrativa, Abogada Ana Cecilia Valerio.
SEGUNDO: Se refleja de las actuaciones del libro diario llevado en este Tribunal de Juicio Nº 01; a través del Sistema Juris 2.000, de fecha 18/02/05, bajo el asiento Nº 35, que el asunto signado bajo el Nº BP01-P-2003-139, fue remitido al Tribunal de Ejecución Nº 02 a las 11:27:54 a.m.; ya que en el mismo se había producido sentencia condenatoria; quedando firme la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación íntegra de la sentencia en fecha 3 de Noviembre del año 2004, siendo que de acuerdo a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, los lapsos para interponer el Recurso a que haya lugar comenzaran a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia; ya que se entiende que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública; o en su defecto, una vez estén las partes notificadas de la sentencia en su cuerpo integro, cuando la publicación de la misma se ha celebrado en una oportunidad distinta a la inicialmente acordada.
Resulta evidente, por toda la información antes reseñada, que para el momento en que el escrito fue recibido en este tribunal, el asunto ya había sido remitido al tribunal competente. Y como quiera, que el mismo fue enviado por el Tribunal de Ejecución N° 02 nuevamente a este despacho, por haber decretado este, una Nulidad en las actuaciones, circunstancia esta por la se encontraba nuevamente la presente causa en este despacho; siendo acordad la remisión de la misma al Tribunal competente, en fecha 07/04/05, encontrándonos en espera de hacer efectivas las notificaciones a la partes de lo decidido por este instancia, a objeto de hacer efectiva tal remisión.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar, que las circunstancias descritas nos conducen necesariamente a analizar, a que tribunal corresponde conocer, respecto de solicitud alguna que fuere interpuesta, una vez agotada la fase de juicio.
Por lo expuesto anteriormente, es necesario determinar la competencia de los Juzgados de Ejecución según el Código Orgánico Procesal Penal, por ello se considera importante transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2001, en el caso Carlos Alexis Cardellicchio Borges signado con el Nº 01-0030:
“…esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:
La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias…”
Por lo expuesto anteriormente, quien aquí decide, concluye, que no es competente para seguir conociendo de la presente causa; razón por la cual acordó su remisión al respectivo tribunal de Ejecución en fecha 18/02/05 y menos aun solicitud alguna en la misma; sin que ello signifique denegación de justicia; sino muy por el contrario, que se entienda como el respeto a la competencia y a las funciones de otros jueces; así como a la distribución de Funciones de los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren; tal y como lo establece el articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido de que una vez agotada la fase de Juicio, es función única y exclusiva de conocer de la causa: “El Tribunal de Ejecución”.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos; habiéndose determinado que en el presente caso corresponde al Tribunal de Ejecución conocer de la solicitud interpuesta por la defensora publica, Abg. Juana Maria Padrino Maigua, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reitera lo acordado en fecha 07/04/05, es decir; ACUERDA la remisión de la totalidad de las actuaciones, una vez hechas efectivas las respectivas notificaciones al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA DE NATERA.