REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002697
ASUNTO : BP01-P-2000-002697
Visto el escrito presentado por la Dra. Marisol Aguilarte actuando en su carácter de defensora publica del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 375 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA MILAGROS RAMIREZ RAMIREZ; mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del código orgánico procesal penal; y se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de proveer respecto al pedimento interpuesto, observa:
PRIMERO: En fecha 17/11/2.000 fue presentado por la Dra. MORAVIA GAMBOA DE CHACIN, en su carácter de Fiscal Quinta (Aux) del Ministerio Publico, escrito mediante el cual coloca a disposición del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAFAEL ANTONIO RONDON, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y solicita se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Una vez celebrada la AUDIENCIA ORAL, el día 17-11-2000, le fue decretada al imputado RAFAEL ANTONIO RONDON, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con los artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la menor MARIA MILAGROS RAMIREZ.
SEGUNDO: En fecha 08 del mes de diciembre del mismo año, el referido Tribunal de Control acordó sustituir dicha Medida de Coerción Personal por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa para el mencionado imputado, debido a que transcurrió el lapso legal establecido en el artículo 259 para aquel entonces del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Público presentara Acusación Formal y no habiendo dictado el acto conclusivo correspondiente se procedió a otorgar la libertad del imputado conforme a los numerales 3, 4, 6 y 8 del articulo 265 Ejusdem, en relación con el artículo 267 Ibidem.
TERCERO: En fecha 23 del mes de julio del año 2.001 a solicitud de la Defensora Pública Penal Dra. JOSEFINA PEREZ, el referido Tribunal de Control decretó el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por haberse vulnerado los derechos establecidos en los artículos 1, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines que emitiera el pronunciamiento correspondiente al acto conclusivo respectivo.
CUARTO: En fecha 02 del mes de agosto del año 2.001, el Dr. CESAR ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presentó Acusación en contra del imputado RAFAEL ANTONIO RONDON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 216 ejusdem, cometido en agravio de la menor MARIA MILAGROS RAMIREZ RAMIREZ. Asimismo, en fecha 16 del mes de octubre del año 2.001 se celebró la Audiencia Preliminar; oportunidad en que fue admitida parcialmente la acusación fiscal, modificando la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS por VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 1° del Código Penal, por haber ocurridos los hechos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes; indicando en esa oportunidad el acusado que la dirección de su domicilio corresponde al Sector Chiquiven, Calle las Delicias, Casa Nro 08, Píritu, Estado Anzoátegui, siendo emplazado a concurrir ante el Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución de la presente causa
QUINTO: En fecha 24 de Octubre de 2.001 el Tribunal de Control N° 03 acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda; remitiéndolo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución; correspondiéndole en fecha 9 de Noviembre de 2001 a este Tribunal de Juicio N° 01, conocer del presente asunto.
SEXTO: Posteriormente el tribunal en virtud de haber convocado en mas de cinco oportunidades a las partes y escabinos preseleccionados en el Sorteo Ordinario para la Constitución del Tribunal Mixto sin que se haya podido realizar dicho acto, acordó imponer al acusado del contenido de la disposición legal contemplada en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que según su elección se constituya el Tribunal Unipersonal y sea juzgado por el Juez Profesional; siendo libradas a tal efecto las boletas de notificaciones respectivas; boletas éstas que fueron consignadas por el ciudadano HECTOR VICENT Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Penal, quien manifestó que la Policía de la Zona 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, señaló que no conocen al ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDON y en consecuencia no se ubicó en la dirección indicada en la Boleta. Igualmente, se recibió oficio Nro. 1.901 de fecha 05-11-2,002. emanado de la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, reemitiendo anexa Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDON y un Acta Policial, suscrita por el funcionario JUAN LUIS MORALES TINEDO y un Informe elaborado por la ciudadana LUZ AMPARO MUÑOZ, Coordinadora General del Sector Vista al Mar ( Chiquiven), donde dejan constancia que el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON, no reside en ese Sector y por ende desconocen su paradero. Quedando evidenciado de esta manera, que el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON, para el momento de asistir a la Audiencia Prelimar indicó falsamente la dirección de su domicilio, correspondiente al Sector Chiquiven, Calle Las Delicias, Casa N° 08, Píritu, Estado Anzoátegui y posteriormente a ello si fuere el caso omitió suministrar al Tribunal la información referente a su nuevo domicilio y/o la actualización de los datos de éste.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 18/11/02, este tribunal, a cargo del Dr. José Francisco Molina, dicto orden de captura sobre el acusado; todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Finalmente es en fecha 05 de Diciembre de 2.004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Zona Policial N° 03 Píritu, de fecha 06 de Diciembre de 2.004, cuando el tribunal logra imponer al mismo de su condición actual, los motivos por los cuales fue detenido, logrando así reanudar el curso del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos; en virtud de la conducta desplegada por el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON durante el proceso penal, tendiente la misma a evadir la justicia a través de la incomparecencia injustificada a los actos procesales, y la falsedad, falta de información o el no suministrar en su oportunidad los requeridos por el tribunal, en particular la dirección donde debía ser convocado para los diversos actos procesales; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 01 , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Revisión de Medida Privativa solicitada por la Defensa Pública del acusado Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
La secretaria
Abg. Andreina Gómez