REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003301
ASUNTO : BP01-P-2003-000256


Visto el escrito presentado por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA ,en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del Acusado WILLIANS RAFAEL ROJAS CULPA , mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a su representado; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público.
Este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
En fecha 18 de Abril de 2003, la representación de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, DRA. LILIANA AUMAITRE, coloca a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado WILLIANS RAFAEL ROJAS CULPA, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 Código penal, ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHARACO.
Efectuados los tramites procedimentales correspondientes, el Tribunal de Control N °01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal le Decreta al acusado :WILLIANS RAFEL ROJAS CULPA ; en fecha 18 de Abril de 2.003; Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando el juzgador de esa Instancia que existían fundamentos serios para estimar la responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem.
En fecha 17 de Mayo del año 2003, la Vindicta Pública presenta formal acusación contra el acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado ciudadano.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, el Juez de Control N° 01, DR. JOSE LUIS ARRIOJAS , a cargo del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el Auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien; la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 02 de febrero del presente año, ya que anteriormente estaba en conocimiento de la misma, el Tribunal de Juicio N. 03; inhibiéndose de seguir conociendo la DRA. BOLIVIA ALVAREZ; así las cosas se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado WILLIANS RAFAEL ROJAS CULPA.
El Tribunal acordó la celebración del sorteo ordinario de Escabinos para el día 21de febrero del año 2005; celebrándose el mismo en esa oportunidad, y se convoco a las partes para la Constitución de Tribunal Mixto, a fin de celebrar el Debate Oral y Publico. Así las cosas el Tribunal fijo como fecha a objeto de celebrar la constitución de tribunal mixto con Escabinos el día 09 de Marzo . No pudiéndose celebrar el mismo en la fecha antes indicada, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Se difiere nuevamente la constitución de tribunal mixto para el día 07 de Abril de 2005; sin embargo, el mismo no se realizó, en la oportunidad fijada; ya que no comparecieron los Escabinos preseleccionados.

.Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado WILLIANS RAFAEL ROJAS CULPA ..
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..

En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario otorgar la libertad al referido acusado en virtud de que han transcurrido 2 años y hasta la presente fecha no se ha realizado el debate oral y publico, en el entendido de que el acusado debe comparecer a este juzgado cuando se requiera de su presencia a los fines de celebrar el juicio oral y publico en la presente causa ; para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, Defensora Pública del acusado de autos y en consecuencia DECRETA la libertad del acusado WILLIANS RAFAEL ROJAS CULPA, venezolano, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 17.060.827, fecha de nacimiento 11-09-1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio Construcción y Agricultura Residenciado en Boca de Uchire, sector los olivos , carretera de la costa, casa sin numero, ESTADO ANZOATEGUI. hijo de RAMON ROJAS Y MARGARITA CULPA. Todo de conformidad con lo consagrado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado para el día viernes 22 de Abril de 2005 a la 10:00 am; a objeto de imponer al acusado de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA GOMEZ