REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004714
ASUNTO : BP01-P-2004-000454
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS (JUICIO NRO. 01)
JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
ESCABINOS: FRONTADO BELKIS y MARCO AMATIMA
SECRETARIO: ABOGADO HECTOR FARIAS, Secretario Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABOGADA AMPARO SOSA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA MARIA MILAGROS RAMIREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
ACUSADO: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.348.319, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 24-02-1969, Soltero, Soldador, hijo de María Lista y Cruz Mariagua, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nro. 23, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
DELITO: ROBO SIMPLE (Artículo 457 del Código Penal).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 16-07-03, el Funcionario Agente Marcos Ojeda en compañía del Agente Mili Mendoza, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, se concentraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades motos 221 y 217 respectivamente, y al momento de desplazarse por el Bulevar Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz a la altura del Banco Mercantil, fueron abordados por un ciudadano que por la premura del caso no fue identificado, informándoles que su esposa había sido objeto de un robo en su residencia, ubicada en la calle Esperanza, casa Nº 06 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por un sujeto que vestía para el momento pantalón blue jeans, franela blanca, de piel morena y de contextura delgada, razón por la cual los Funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a un sujeto que poseía las mismas características a las aportadas por el denunciante, por lo que la comisión policial procedió a darle voz de alto al sospechoso y a practicar su detención preventiva, quedando este identificado como DOUGLAS ALEXIS MARIAGUA, de 34 años de edad, Indocumentado, a quien le fue incautado al momento de practicarle una revisión corporal, un anillo de color amarillo, roro en uno de sus extremos, no justificando la procedencia del mismo; posteriormente se presento al sitio de la detención del sujeto una ciudadana que se identifico como DORIS INES CHACON, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.308.055, quien manifestó que el sujeto que mantenían detenido los funcionarios policiales le había robado minutos antes cuando se encontraba en su residencia. Este hecho se evidencia de Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados al imputado, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS INES CHACON”.
CAPITU II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales, de la forma siguiente:
Ciudadano MARCOS MOISES OJEDA GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.371, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se le solicita se identifique ante el Tribunal; así lo hace, y manifiesta ser Funcionario Policial. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando el mismo que “NO”; acto seguido expuso: “…Estaba patrullando y nos llegó un ciudadano que dijo que su esposa había sido asaltada y nos dijo las características del sujeto y su vestimenta, lo localizamos, le dimos la voz de alto, le hicimos el cacheo y le hallamos una sortija, la víctima lo reconoció y lo llevamos al Comando…”. Pasa a ser interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el mismo respondió a las preguntas formuladas: “…Estaba con Mili Mendoza, estaba patrullando por esa zona específica, un ciudadano nos llegó diciendo que su esposa había sido asaltada, la víctima nos dijo que le habían robado un anillo y la cadena; le localizamos un anillo al sujeto, fue reconocido por la Víctima…”. Pasa a ser interrogado por la DEFENSA PÚBLICA, el mismo respondió a las preguntas formuladas: “…No recuerdo bien la fecha de los hechos, fue en junio de 2003, fue en horas de la mañana; el sujeto nos dijo que su esposa había sido atracada, no nos dijo que había estado en el lugar de los hechos, quien pone la denuncia es la víctima, este señor no declaró en el comando, sucedieron los hechos en la Calle Esperanza, detuvimos al ciudadano como a 2 o 3 cuadras de allí, lo detuvimos porque al ver la comisión se puso nervioso, bajó la cara, caminó más rápido, se puso como nervioso; el esposo de la víctima nos dio las características del sujeto, de la vestimenta, lo detuvimos solo a él, al detenerlo lo llevamos al sitio del suceso, al revisarlo le indicamos por qué lo hacíamos, le dije que había sido acusado por un robo, yo le pedí que mostrara los objetos pero no lo asenté en el acta…”. El Tribunal pasa a preguntar al Testigo y responde a varias interrogantes: 2Nos dijeron que tenía pantalón blue Jean y franela blanca, y de color de piel morena…”.
Experto YOLIMER MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.818.664, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, quien así lo hace, y manifiesta ser Funcionario Policial. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando el mismo que “NO”, quien expuso: “…Efectué una experticia de avalúo a un objeto tipo prenda… fue a una sortija que estaba rota y la valoré en 30.000 Bs.…”. Pasa a ser interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el mismo respondió a las preguntas formuladas: “…le hice avalúo a una sortija, tenía unos orificios de adorno y estaba rota, era de metal amarillo, pudiera ser oro, no le practicamos la experticia para saber si era oro…”. No formulando preguntas la Defensa Publica.
Las partes prescindieron de las testigos MILI MENDOZA y DORIS INES CHACON (victima).
Dentro de las Pruebas Documentales fue presentada la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 07/06/2.004, practicada por la experta YOLIMER MARCANO; a una sortija de metal amarillo.
De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, como son la Oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, este Tribunal de juicio, no estima acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de Robo Genérico; en virtud de que no constituyen plena prueba de la comisión del mismo por parte del acusado DOUGLAS ALEXIS MARIAGUA LISTA únicamente de la deposición dada por el ciudadano MARCOS MOISES OJEDA GUEVARA y la Experto YOLIMER MARCANO; ya que, la actuación del primero de ellos, consistió en practicar la detención de un ciudadano con pantalón blue jeans, franela blanca y piel morena; según la exposición rendida por el mismo. En este orden de ideas, menos aun quedo evidenciada en el Debate, la existencia de la sortija de oro; ya que la experticia practicada al efecto, e incorporada al debate a través de su lectura por el Representante del Ministerio Publico; no lo especifica; y prueba de ello, lo representa la deposición rendida por la experta que realizo el Avaluó Real, cuando manifestó en su oportunidad: “…era de metal amarillo, pudiera ser oro, no le practicamos la experticia para saber si era oro…”.
Ante la ausencia probatoria de los hechos imputados al acusado por el Ministerio Publico, hacen nacer a este Tribunal una duda razonable, en cuanto a la participación o responsabilidad de DOUGLAS ALEXIS MARIAGUA LISTA en los mismos, no quedando en conclusión evidenciada la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Robo Genérico, situación esta que se acrecienta con la prueba documental incorporada en el Debate.
Prueba de todo lo antes expuesto, es que la Representación Fiscal, una vez concluido el Debate Probatorio, solicito en sus conclusiones, que el Tribunal decretara la Absolutoria en favor del acusado.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 457 del Código Penal, tipifica el delito de Robo Genérico.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado DOUGLAS ALEXIS MARIAGUA LISTA, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la ciudadana DORIS INES CHACON; es evidente que ante la ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de la presente sentencia, quedó totalmente desvirtuado la culpabilidad del acusado en los hechos imputados. Ya que los elementos probatorios debatidos, perdieron toda fuerza para sostener tal acusación
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por Unanimidad declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano DOUGLAS ALEXIS MARIAGUA LISTA, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado DOUGLAS ALEXIS MARIAGUA LISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.348.319, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 24-02-1969, Soltero, Soldador, hijo de María Lista y Cruz Mariagua, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 23, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de DORIS CHACÓN, Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el mismo en libertad plena. En consecuencia se condena en costas al Estado Venezolano.
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LOS ESCABINOS,
FRONTADO BELKIS
MARCO AMATIMA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS