REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002396
ASUNTO : BP01-P-2003-000239
Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, la cual solicita a favor de su defendido el Examen, Revisión y Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal, dictada en fecha 08 de Abril del corriente año, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 eiusdem, alegando que su patrocinado y sus familiares son personas que tiene una posición económica baja, por lo que les es imposible que conozcan personas que devenguen un salario igual o superior a 100 Unidades Tributarias, que equivale a un sueldo mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,oo) que deben devengar los fiadores, ya que la Unidades Tributarias tienen un valor de VIENTINUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 29.400,oo), por lo que su defendido no puede dar cumplimiento a la medida impuesta. Fundamenta también su petitorio invocando el principio de Presunción de Inocencia, El Respeto a la Dignidad Humana y la Afirmación a la Libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR tal pedimento, en razón que si ciertamente este Tribunal fijo las Unidades Tributaria en Cien (100), no es menos cierto que el delito que se le imputa es de tal magnitud que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de la Medida Cautelar, decretada no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicias a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión del Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA NEGAR el pedimento de la Defensa de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA; y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas de CIEN (100) Unidades Tributarias, a NOVENTA y CINCO (95) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.793.000,oo) de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 08 de Abril de 2005 y que riela a los folios 197 al 204 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por último este Tribunal Acuerda Constituirse en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, de este Estado, en razón de que se ha imposibilitado el traslado hasta la Sede de este Tribunal a los fines de imponer al acusado de la presente decisión, por cuanto se ha negado al traslado por encontrarse enfermo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de representante legal, en la causa seguida al hoy acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas de CIEN (100) Unidades Tributarias, a NOVENTA y CINCO (95) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.793.000,oo) de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 08 de Abril de 2005 y que riela a los folios 197 al 204 de la Segunda Pieza del presente expediente. Por último este Tribunal Acuerda Constituirse en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, de este Estado, en razón de que se ha imposibilitado el traslado hasta la Sede de este Tribunal a los fines de imponer al acusado de la presente decisión, y la dictada en fecha 08 de Abril de 2005, por cuanto se ha negado al traslado por encontrarse enfermo, tal como consta de los Oficios emanados del Director del Centro Penitenciario antes señalado y que cursa en autos . Decisión esta fundamentada con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Librese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ