REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002341

Visto el escrito presentado por la Defensora de Confianza ciudadana CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO en su condición de representante legal del hoy acusado JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita se REVOQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesa sobre su defendido antes referidos, y se le otorgue nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual es beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que todo fue una lamentable confusión y su patrocinado tiene la plena disposición de se seguir cumpliendo con las presentaciones por ante este Juzgado y de someterse igualmente al Juicio que se le sigue en la oportunidad que sea fijado, solicitando que se le otorgue su libertad. Esgrimiendo para fundamentar su petitorio que a su defendido le fue decretado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que posteriormente le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido cumplió con sus presentaciones cabalmente cuando la causa se encontraba el Juzgado de Control hasta que fue aperturado a Juicio, que fue suspendido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a su patrocinado; Igualmente alego que que de acuerdo al Sistema Juris 2000, la última vez que se difirió el Juicio Oral y Público fue 19 de Diciembre del año 2001, donde su defendido siguió con sus presentaciones hasta el día Cuatro (4) de Septiembre del año 2002, ya que con anterioridad a la fecha 2001, no le había llegado a su residencia notificación alguna donde se le citara para acto alguno , aunado que en el sistema le manifestaron que no aparecía registrado, ignorante de la situación se asesoro con un profesional del derecho, quien le manifestó que después de dos años de la apertura de la causa, sino se efectuaba el juicio él quedaba completamente en Libertad por retardo procesal, razón esta que no acudió más a sus presentaciones, aunado a esto nunca le llego ninguna notificación que se había fijado la fecha para la realización del Juicio. Que su defendido nunca ha obstaculizado la brusquedad de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación que ponga en peligro la realización de la justicia, que si el Juicio no se ha realizado es por causa imputable al Estado, concretamente al Poder Judicial y no al acusado, ya que su defendido no ha cambiado de dirección como consta en la constancia que se anexa, que es difícil de entender que existiendo una orden de aprehensión en su contra no lo hayan buscado o fuera localizado en su residencia, por lo que se desvirtuar el peligro de fuga, ya que en ningún momento cambio o se traslado a otro lugar sin la autorización del Tribunal como era su deber. También denoto al Tribunal la buena conducta que ha mantenido su defendido, que una vez que le fue otorgado su libertad, se dedicó a trabajar con su padre por cuanto era difícil conseguir trabajo por el delito que se le imputo, y en razón que el dinero no le alcanzaba, se dedico a buscar trabajo, consiguiendo en la Empresa OVEJITA OAM,C.A, desde hace tras (3) años, donde se desempeña como vendedor, ayudando en el área de descarga de mercancías y almacén, en la cual ha demostrado ser una persona honesta y responsables, tal como se evidencia de constancia de trabajo, firmada por el Gerente de la Sociedad Mercantil, ciudadano ARMANDO DALI. Sigue argumentando que su defendido es padre de un niño de cuatro año y que esta bajo su cuidado y custodia, tal como queda demostrado con la partida de nacimiento que también se consigna, que su defendido goza de de aprecio y respeto por parte de los habitante del sector, lugar donde reside y que debido a su buena conducta los miembros de la comunidad, colectaron firmas que también se anexa, por lo que solicita su libertad, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la Defensora de Confianza, antes identificada a favor del hoy acusado JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, observa:
En fecha 20 de Octubre de 2000, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pone a disposición del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21 de Octubre de 2000 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y considera que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, decretando en consecuencia MEDIDAS JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 10 de Noviembre la Representación Fiscal, presenta Formal Acusación en contra del hoy Acusado JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de Octubre de 2000, el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le otorga la Libertad con, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, ordinales 3°, 4° y 6° del Reformado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Febrero de 2002, este Tribunal ordeno librar ORDEN DE CAPTURA del ciudadano JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por inasistencia a los actos fijados por el Despacho e incumplimiento de la condiciones impuestas por el Tribunal de Control, REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DECRETADAS POR EL Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Octubre del año 2000, de conformidad con el artículo 262 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia ciertamente de las revisiones efectuadas al Sistema JURIS 2000, que el acusado: JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, no dio cumplimiento cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pero también se observa que acusado, compareció a la Audiencia Preliminar, igualmente todas las Notificaciones para la comparecencia del Juicio Oral y Público las recibía su madre, por lo que hay la convicción de quien aquí decide y de acuerdo a expuesto por el acusado el día de su comparecencia cuando fue aprehendido por la Orden de captura que pesaba en contra, y lo alegado por la Defensa de Confianza, que nunca recibió citación alguna, puesto que la última que recibió, acudió este Tribunal, que su progenitora en aras quizás de resguardar y proteger a su hijo en su condición de madre, no le daba conocimiento de dichas notificaciones, puesto que se evidencia de los anexos presentados por la Defensa que el acusado llevaba una vida normal y con buena conducta en tal sentido se observa el comportamiento del acusado antes señalo, y como lo ha señalado en el acta de comparencia estar dispuesto a someterse a la persecución penal del proceso y dar cumplimiento cabalmente a las condiciones que imponga este Tribunal.

Por consiguiente ante la buena conducta que ha venido demostrando el acusado y de acuerdo a los recaudos presentado y que este Tribunal ha verificado su veracidad en cuanto que ciertamente labora en la Empresa OVEJITA, situada en la Ciudad de Puerto La Cruz, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle su LIBERTAD, ya que ha demostrado, pese a que no esta demostrado su culpabilidad reinsertarse a la sociedad, mal puede este Tribunal privarlo de su libertad cuando se tiene conocimiento y es notorio como están nuestros Centros Cancelarios, por lo que se le Decreta nuevamente su Libertad, sometiéndolo a las condiciones que le fue impuesta por el Juzgado Quinto de Control, que deberá cumplir a cabalidad y de no dar estricto cumplimiento con las Medidas se le revocara nuevamente. Y por cuanto el Juicio se encuentra suspendido, este Tribunal acuerda fijar el Acto del Juicio Oral y Público, por auto separado. Pedimento este que acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251, ordinal 4° Eiusdem. Por último se acuerda Oficiar tanto al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de notificarle que este Tribunal acordó dejar SIN EFECTO LA orden de captura, LIBRADA EN FECHA 27 DE Febrero del año 2002, que pesaba contra el acusado de autos, como al Fiscal Superior a los fines solicitarle se sirva designar al Fiscal del Ministerio Público, que deberá conocer de la causa seguida en contra del ciudadano JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, signado con el N° BP01-P-2000-002341, ya que la misma se encontraba paralizado desde la fecha 27 de Febrero de 2002, y en virtud de que fue aprehendido el acusado antes referido y cuanto el Fiscal que llevaba la Investigación para aquel entonces era la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se designe al competente para que siga conociendo del presente expediente.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora de Confianza, ciudadana CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO a a favor de su patrocinado JHON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 251 ordinal 4° y el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA

ABG° IRMA FERMIN