REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000345
ASUNTO : BP01-P-2002-000345
CAUSA: BP01-P-2002-000345
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO
FISCAL: ABOG. LEONARDO RAFAEL REYES
ACUSADA: ANA TERESA BRITO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. ROSA ALACAYO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día 4 de Abril del año 2005, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LEONARDO REYES, acusó a la ciudadana: ANA TERESA BRITO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de La Colectividad, exponiendo que en fecha 31 de Mayo del 2002, siendo las dos y treinta de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la Sección de Inteligencia, Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07, realizaron una visita domiciliaria en la Vereda 18, Casa Nº 78 de Tronconal III, Barcelona, donde reside la ciudadana ANA TERESA BRITO y se logró incautar en la primera habitación, donde duerme la mencionada ciudadana, ubicada al lado izquierdo de la casa, en el espaldar de la cama en una de las patas del lado izquierdo, una bolsa plástica transparente, conteniendo en su interior 51 mini envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de una pasta compacta color blanco crack, y al ser examinados en el examen pericial químico, resultó ser tres gramos con setenta y siete centésimas de cocaína base, este procedimiento se realizó en presencia del ciudadano: AGUSTÍN SEGUNDO ROMERO TORRES.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal, así como la participación de la acusada en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libre y espontáneamente por la acusada a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se encuentra tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 , 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años”.
Contempla a su vez el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso si bien se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte del imputado, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hizo el mismo de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, ello hace evidente su renuncia a tener un juicio.
En este sentido considera quien suscribe que con tal admisión no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir, no justificándose por tanto la realización de un Juicio Oral y Público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha primero de Junio del año 2002, sin haberse logrado materializar hasta la presente fecha en que tuvo lugar la realización del debate oral y público, lo que de igual manera atenta contra la garantía de obtener una justicia pronta y eficaz.
De igual manera a criterio de este Juzgador, la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria contribuye a la economía procesal, evitándose el desgaste del órgano jurisdiccional en un juicio a cuyo derecho el acusado ha renunciado.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, CONDENA a la acusada: ANA TERESA BRITO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (5) años de prisión, la cual se reduce a su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, por buena conducta predelictual, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, por lo que la pena queda en cuatro (4) años de prisión, que al serle rebajada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo376 del Código Orgánico Procesal Penal en la mitad, pues el daño social causado no fue grave, queda en DOS AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ANA TERESA BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.897.184, residenciada en la Avenida 04, Sector 02, Vereda 60, Nº 17, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ibidem, que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena a la acusada al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el 4 de Abril de 2007.
Se publica el cuerpo íntegro de la sentencia el día de hoy, viernes quince (15) del mes de Abril del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ADANNEL GUERRERO
En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia, siendo las once (11) horas de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABOG. ADANNEL GUERRERO