REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008628
ASUNTO : BP01-P-2003-000646
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO
FISCAL: VIGÉSIMA (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA TAMAIRA MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN
ACUSADO: SERGIO LUIS GARCÍA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modificó el artículo 278 del Código Penal.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 7 de Abril del año 2005, la Fiscal Vigésima (comisionada) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; abogaba TAMAIRA MEDINA, acusó al ciudadano SERGIO LUIS GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modificó el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, señalando que en fecha 5 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos VICENTE MORENO, LUIS APARICIO y OMAR MEDINA, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 79, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, ubicados en un punto de control móvil, en la carretera nacional vía Santa fe-Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, con ocasión a la revisión de vehículos que transitaban por ese sector, le incautaron al imputado SERGIO LUIS GARCIA, un revólver calibre 22 mm, marca Amadeus Rossi, serial Nº 514925 siete (7), cartuchos del mismo calibre, sin percutir que tenía oculto por dentro del pantalón, siéndole requerido el respectivo permiso legal para portar el arma descrita anteriormente, el cual no presentó, practicándose su detención, después de la imposición de los derechos legales consagrados a su favor, por la comisión flagrante del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Reformado artículo 278 del Código Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Disponiendo el artículo 277 Ejusdem: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Estableciendo de igual manera el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos: “El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo código”.
Contempla a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso en la oportunidad legal, fue decretada la aplicación del procedimiento abreviado por haberse calificado el delito como flagrante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el efecto de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem es la imposición inmediata de la pena.
En el caso de autos, el acusado SERGIO LUIS GARCIA admitió que le fue incautado por parte de funcionarios de la Guardia Nacional un arma de fuego, tipo revólver, calibre 22 mm, sin portar el respectivo porte exigido por la Ley.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena al acusado: SERGIO LUIS GARCÍA, en conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal de cuatro (4) años de prisión, la cual se reduce a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual del ciudadano SERGIO LUIS GARCÍA, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, por lo que la pena queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que al serle rebajada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y no siendo de gravedad el daño causado, la pena queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SERGIO LUIS GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.108, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1961, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA ANTONIETA GARCIA (df) y LUIS VALERA PEREZ (df), residenciado en la Calle “E”, Nº 03, Urbanización Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 2740247, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Reformado Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ibidem que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 7 de Octubre del año 2006.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, 20 de Abril del año 2005.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ADANNEL GUERRERO
En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABOG. ADANNEL GUERRERO