REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003911
ASUNTO : BP01-P-2003-000330


JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO
FISCAL: ABOG. ABOG. LILIANA AUMAITRE MENDEZ
DEFENSORA: ABOG. JESÚS OLIVIA AVILA
ACUSADO: LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada el día treinta (30) de Marzo de 2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada: LILIANA AUMAITRE MENDEZ, acusó al ciudadano: LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, exponiendo que en fecha 28-05-2003, la agente KARLA HERNÁNDEZ, adscrita a la División de Investigaciones Penales, Sección de Inteligencia, fue comisionada por el Jefe de la División, Sub-Comandante JOSE ALMEIDA, con la finalidad de que se trasladara en compañía del agente REINALDO MAZA hasta el Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente al Sector “El Espigón”, con la finalidad de realizar una investigación con respecto a una persona aun por identificar, quienes por tal motivo se trasladaron al referido sector del Espigón, instalándose en el sitio presumiendo que eran una pareja que se encontraba compartiendo, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se presentó un sujeto de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,64 metros de altura, cabello negro, quien les pidió un cigarrillo y cuando le estaban haciendo entrega del mismo sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver obligándolos a que caminaran hacia el área de las piedras al final del rompe olas y una vez allí bajo amenazas de muerte les exigió que se despojaran de sus vestimentas y mientras que a su compañero lo mantenía agachado cerca de ella, aprovechando un descuido, el agente REINALDO MAZA sacó su arma de reglamento y sometió al sujeto despojándolo del arma, practicando su detención y quedando identificado como LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ.
II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece: “El porte y la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Disponiendo el artículo 277 Ejusdem “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Estableciendo de igual manera el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos: “EL comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código”.
Contempla a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso si bien se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte del imputado, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hizo el mismo de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, ello hace evidente su renuncia al derecho de tener un juicio, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir, no justificándose por tanto la realización de un juicio oral y público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha 28-05-2003, sin haberse logrado la concurrencia de los Órganos de prueba, lo que atenta de igual forma contra la garantía de obtener una justicia pronta y eficaz.
De igual manera a criterio de este Juzgador la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria contribuye a la economía procesal, evitándose el desgaste del Órgano Jurisdiccional en un juicio a cuyo derecho el acusador ha renunciado.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, CONDENA al acusado: LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio y el normalmente aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de 4 años de prisión, la cual se rebaja a la mitad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse ocasionado un grave daño social, quedando la pena en dos (02) años de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N º 15.416.970, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-03-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistema Hidromático, hijo de SOLANGEL DEL CARMEN ESPINOZA VELIZ (v) y LUIS ENRIQUE ESPINOZA (v), residenciado en Bello Monte, Calle, Negro Primero, Casa S/Nº, frente a las Mercedes, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 30 de Marzo del año 2007.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, Viernes ocho (8) de Abril del año 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Abril del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ADANNEL GUERRERO

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley se publicó la sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABOG. ADANNEL GUERRERO