ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000343

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
ACUSADO: JHON MIGUEL MARTINO RAMOS
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NELLY MENESES
DEFENSA: DRA. YANELLA ROJAS y NICOLAS HERNÁNDEZ
VICTIMA: JORGE LUIS MATA MISEL
DELITO: INSTIGACION A CORRUPCION
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JHON MIGUEL MARTINO RAMOS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.588, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 18-04-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUAN MARCOS MARTINO (v) y CARMEN LUISA RAMOS (v), residenciado en barrio Otto Padrón, calle el lago casa N° 76 cerca de una iglesia fuente de agua viva, Barcelona Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal en fecha 05-04-2005.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública realizada el día 05 de Abril de 2005, en la causa seguida bajo el procedimiento abreviado en contra del acusado JHON MIGUEL MARTINO RAMOS por la comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION en perjuicio del ciudadano Luis Mata Misel y el Estado Venezolano; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

“En fecha 08 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 08:00pm, el ciudadano Jhon Miguel Martino, se presenta por ante el Comando de Apoyo Operacional C.A.O., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, crucero de Lecherías, y solicita hablar con el funcionario, adscrito a ese Comando, Sub/Inspector JORGE MATA MISEL, quien se encontraba encargado de la función, como supervisor de patrullaje, a fin de manifestarle y plantearle el caso, de que era el concubino de la ciudadana Beatriz Josefina Arcila Guaicara, y a quien una comisión del CAO le habían detenido por presunta droga y ofreciendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a cambio de la libertad de su concubina. Seguidamente el funcionario en virtud de lo ofrecido, le dice a los funcionarios que practicaron la detención de la ciudadana Beatriz Arcila, que pasaran a la oficina, notificando al ciudadano que ellos eran los que habían efectuado el procedimiento, en ese momento el imputado, sacó el dinero, y le manifestó al funcionario Jorge Mata Misel, que era él quien le podía resolver el asunto, porque era jefe de ellos. Seguidamente tomando las previsiones del caso en presencia de los demás funcionarios tomó el dinero y se le practica su detención en forma flagrante."

El Representante de la Vindicta Pública expuso: " Considerando ésta Representación Fiscal, que se encuentra subsumida la conducta del acusado en el delito de "INSTIGACION A CORRUPCION", previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MATA MISEL y el Estado Venezolano, procediendo a ratificar los medios de prueba tanto testifical como documental, y solicitando que el acusado sea condenado por el delito antes señalado”.
La defensa por su parte manifestó “ Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, esta defensa lo único que quiere manifestar en esta audiencia, es la intención de nuestro representado de admitir los hechos por el delito de "INSTIGACION A CORRUPCION", previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MATA MISEL y el Estado Venezolano, por cuanto se demuestra en las actas la cantidad de dinero que ofreció nuestro defendido al funcionario, al momento que ocurrieron los hechos”.
El acusado JHON MIGUEL MARTINO RAMOS, impuesto previamente de los hechos así como el precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que podría hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien expuso: " "Admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, y solicito se me imponga la pena de inmediato".
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado, Dra. NELLY MENESES, a objeto de que manifestara si tiene objeción al respecto, quien expone: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presente ninguna objeción, al contrario, lo acepta”.

Por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez, ordeno al ciudadano Alguacil sea traído el ciudadano JORGE LUIS MATA MISEL Víctima en la presente causa, a los fines de oír su opinión, quien expone: “En esa parte de que el señor esta admitiendo los hechos, estoy de acuerdo, ya que cuando el se presentó, me dijo que no lo quería hacer, pero que lo hacía porque tenía que defender a su mujer y a su familia, ya que tiene tres hijos, en este sentido estoy de acuerdo”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero de los procedimientos especiales , artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, con aplicación en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, cuando el juez concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Juicio procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal, por cuanto considera el tribunal que la conducta asumida por éste se subsume en los tipos penales establecidos en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 en su encabezamiento, ejusdem, admitiendo totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y señalados en el escrito acusatorio, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el presente proceso.

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADOPTADA POR EL TRIBUNAL
En atención a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado JHON MARTINO, se atribuyó a los hechos que dieron origen a la imputación penal, la calificación jurídica prevista en el artículo 63 en relación con el primer aparte cardinal 2° del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales y de los fundamentos de la acusación fiscal no se evidencia que la actitud desplegada por el agente o sujeto activo del delito que mediante la persuasión o inducción al funcionario público para que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62, no se encuentra relacionada con el supuesto contenido en el numeral 2° del primer aparte del artículo 62 in comento, toda vez que para que se configure dicho supuesto y sea aplicable la pena allí prevista, se requiere el favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza, lo cual no se evidencia en el caso bajo exámine.
De tal manera que, no obstante que no fuere iniciado el debate probatorio, de las actuaciones que rielan a los autos, no se desprende la existencia de un procedimiento de esa índole, en el cual el acusado haya tenido la intención o propósito de causar daño o perjuicio a alguna de las partes, sino que sólo se evidenció que la conducta desplegada por éste fue inducir al funcionario público JOSE MATA MISEL a que cometiera el delito consistente en efectuar algún acto contrario al deber mismo, recibiendo dinero o una utilidad para sí, supuesto contemplado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

En consecuencia, oído lo manifestado en forma libre y espontánea por el acusado, quien admitió plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su contra por el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, admisión que formula a los fines de imposición inmediata de la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara CULPABLE al acusado JHON MIGUEL MARTINO RAMOS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.588, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 18-04-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUAN MARCOS MARTINO (v) y CARMEN LUISA RAMOS (v), residenciado en barrio Otto Padrón, calle el lago casa N° 76 cerca de una iglesia fuente de agua viva, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del Delito de "INSTIGACION A CORRUPCION", previsto y penado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el encabezamiento del artículo 62, ejusdem y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable.
PENALIDAD

El delito de "INSTIGACION A CORRUPCION", previsto y penado en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 en su encabezamiento, la pena aplicable es de tres (03) a siete (07) años de prisión, la cual en su termino medio es de cinco (05) años de prisión, reducida a la mitad, tal como lo ordena el artículo 63 in comento, es de dos años y seis (06) meses, y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrá rebajarse la pena de un tercio a la mitad, atendida todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado al Estado Venezolano, y siendo que los supuestos del presente caso, no son excluyentes, para la aplicación de la rebaja indicada, y en virtud del Procedimiento Abreviado, considera procedente éste Tribunal la rebaja de un tercio, por lo cual se aplica la misma, resultando que la pena a imponer es de un (01) año y ocho (08) meses de prisión.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado: JHON MIGUEL MARTINO RAMOS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.102.588, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 18-04-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUAN MARCOS MARTINO (v) y CARMEN LUISA RAMOS (v), residenciado en barrio Otto Padrón, calle el lago casa N° 76 cerca de una iglesia fuente de agua viva, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y penado en el artículo 63 en relación con lo dispuesto en el artículo 62 en su encabezamiento, de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y cometido en agravio del ciudadano JOSE MATA MISEL, tomando en consideración para la aplicación de tal pena la admisión de los hechos por parte del acusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no condena en Costas Procesales al mencionado acusado, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. La pena impuesta será cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda.- Con la Lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencia del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el día de hoy, trece (13) de Abril de Dos Mil Cinco. Quedan así notificadas las partes presentes, siendo las dos (2:00) de la tarde.-. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04.

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ

















“1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Monte Sacro