ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001102
ASUNTO : BP01-P-2004-000203
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
FISCAL: DR. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS (Sexto)
DEFENSORA: DRA. AURORA PORTOCARRERO
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ VALERIO
DELITO: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO
VICTIMAS: MARY CRUZ SANTANA y LUIS PORFIRIO LEON
ALGUACIL: EMILIO ARTURO FIGUERAS LEÓN
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ALEXANDER JOSÉ VALERIO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/04/1977, de 28 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos JOSE MUJICA y MARINA VALERIO, Residenciado en Guanta, Cerro la Picha, casa N° 30, Estado Anzoátegui
Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal, previa conformación en fecha 10/06/2004 como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Jurisprudencia vinculante de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
El día 28 de Marzo de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, culminado el día 06 de Abril de 2005, en la causa seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSE VALERIO. Verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“El día 18-02-04, la ciudadana MARI CRUZ SANTANA REQUES, cuando venía en un carrito por puesto de la ruta Guanta Puerto la Cruz conducido por el Ciudadano LUIS PORFIRIO LEON BASTARDO, una persona desconocida sacó a relucir un arma de fuego (pistola), les dijo: " esto es un atraco", pidiéndoles el dinero del cual despojó al conductor señor Luis León Bastardo y despojando de las prendas, le quitó TRES SORTIJAS, UNA DE ORO Y DOS DE FANTASIA, UN PAR DE ARGOLLAS DE ORO a la ciudadana Mari Cruz Santana. En esa misma fecha el funcionario JOSE PERERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02, en compañía de los funcionarios JULIO MATA Y ACASIO SILVA, avistaron al conductor de un carrito por puesto quien les hacia señas en compañía de otros pasajeros, informando que fueron atracados por una de las personas que iba como pasajero, lograron controlar al sujeto y luego de realizarle la inspección corporal, le encontraron entre sus bolsillos delanteros DOS ANILLOS DE COLOR AMARILLO, UN PAR DE ZARCILLOS Y UN TOTAL DE VEINTE MIL BOLÍVARES, quedando identificado como OSWALDO JOSE PULIDO VALERIO, quien en la Audiencia Preliminar manifestó que su verdadero nombre es: ALEXANDER JOSE VALERIO”.
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Representante de la Vindicta Pública ratifico su acusación, narrando los hechos que la fundamenta y expuso: “ el Ministerio Público se compromete en el transcurso de éste juicio, se comprobará que la persona acusada, cometió un delito de evidente magnitud por ser en contra de la seguridad de los medios de transporte y comunicación pública, por lo que solicita ésta Representación Fiscal, la consecuente condena del mismo”.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa, quien expuso todos los alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado ALEXANDER JOSE VALERIO, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: "Eso no era mío, yo no tengo más nada que declarar. Es todo".
Se dio inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recepción de la prueba de EXPERTOS: No encontrándose presente en la sala los expertos WILLIANS IBIMAS y KELVIS GIL; no prescindiendo de ésta el Ministerio Público.
Se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas por la Fiscalía no compareciendo a la sala los testigos JOSE PERERO, JULIO MATA, NI ACASIO SILVA, no prescindiendo el Ministerio Público de dicha prueba.
Se procedió a instruir al alguacil a los fines de que informara al Tribunal si se encontraba presente el testigo LUIS PORFIRIO LEON BASTARDO, informando que esta presente y pasándolo a la sala presto el juramento de ley y se identifico como LUIS PORFIRIO LEON BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.967, de 23 años de edad, actualmente desempleado, residenciado en la calle Los Tubos, casa número, 34, Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui, indicando que tiene nexo con el acusado, ni enemistad manifiesta.- Pasando de seguidas a narrar como ocurrieron los hechos: ““No estoy de acuerdo que él haya sido el que me atraco, cuando me iban atracar a mi, en eso yo arranque, y arrancaron a correr toda la gente, me di la vuelta y me fui a mi casa, al día siguiente me mandaron a llamar a la policía y después me mandan a llamar para acá”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante Fiscal DR.- LUIS SOLANO quien paso a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga cual era su profesión u oficio en el mes de febrero de 2004, y que oficio tiene actualmente? Contesto: Mi profesión era que yo trabajaba en una línea, pero como e quitaron el carro, y quede sin trabajo ya. OTRA ¿Dígale al Tribunal cual era el nombre de la línea en el cual trabajaba en ese vehículo y cual era la ruta? Contesto: Unión Conductores de Guanta, y la ruta Guanta – la Playa- Chorreron. OTRA ¿Diga usted si posee algún nexo o parentesco con la ciudadana Mari Cruz Reques? Contesto: Yo la conozco porque vive por mi casa. OTRA ¿Diga usted si esta ciudadana de nombre Mari Cruz, el día 18 de febrero de 2004, formaba parte de los pasajeros cuando usted fue atracado? Contesto: Si. OTRA ¿Recuerda usted que pertenencia u otro objeto de valor le fue despojado a su persona? Contesto: 50.000 mil bolívares. OTRA ¿Dígale al tribunal si ese dinero fue recuperado el mismo día? Contesto: No. OTRA ¿Cuántas personas en total trasladaba ese día? Contesto: Cinco personas. OTRA ¿Puede usted describir las características del vehículo que conducía en ese entonces malibú de color marrón, marca chevrolet, placa 59R, no recuerdo bien. OTRA ¿Cuántas personas actuaron en el asalto ese día? Contesto: Una sola persona. OTRA ¿Esa persona utilizo algún tipo de arma de fuego? Contesto: NO. OTRA ¿Recuerda usted a que cuerpo policial pertenecían los que hicieron presencia en el lugar? Contesto: No recuerdo. OTRA ¿La persona que cometió el asalto llegó a ser detenida, tuvo conocimiento de eso? Contesto: Yo me fui para mi casa, creo que lo agarraron en la mañana y yo me fui para mi casa. OTRA ¿Tuvo conocimiento si despojaron a los demás pasajeros al momento del atraco? Contesto: No. Es Todo. CESARON. Seguidamente interroga la defensa : Primera Pregunta: ¿Diga usted al tribunal si parta el momento de ocurrir los hechos cuantas personas estaban en el vehículo? Contesto: Cinco. OTRA ¿Para el momento que hacen el atraco el vehículo estaba en marcha? Contesto: SE bajo un pasajero, luego seguí me pare en una cola y allí me atracaron. OTRA ¿Diga usted si para el momento de que lo atracan le vio la cara a la persona que lo atraco? Contesto: No, porque era muy oscuro. Objeción de la Fiscalía. Sin lugar la objeción. OTRA ¿Diga usted si para el momento de los hechos tenía el carro ocupado, llevaba los cinco pasajeros? Contesto: Si, llevaba los cinco pasajeros. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. La ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al testigo: ¿Había sido objeto de algún robo en otras oportunidades? Contesto: No. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el testigo MARI CRUZ SANTANA REQUES, informando que si se encuentran en la sala de Audiencia, en consecuencia Se procede a solicitar al ciudadano Alguacil, sea traído a la sala al Testigo MARI CRUZ SANTANA REQUES, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.291, de 26 años de edad, Ama de Casa, residenciado en la calle Principal, casa número 78, Guanta, Estado Anzoátegui, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Salía de mi trabajo y me dirigía hacía mi residencia, en el lugar, cuando me dirigía hacía mi casa, en ese momento fui atracada y no vi a la persona que me había atracado, habían muchas personas y no puedo acusar a nadie, estaba tan nerviosa que no sé ni como llegue a mi casa”. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante Fiscal DR.- LUIS SOLANO quien paso a formular las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga usted, recuerda donde encontró el Primera Pregunta ¿Dígale al Tribunal si posee algún nexo con el ciudadano LUIS PORFIRIO LEÓIN BASTRADO? Contesto: Ninguno. OTRA ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a ese ciudadano? Contesto: No, simplemente ahora. OTRA Recuerda que objetos de valor le fueron despojados? Contesto: Una sortija y un para de argollas. OTRA ¿Dígale al Tribunal si para el día de los hechos en que transporte se dirigía a su residencia? Contesto: E n un transporte colectivo de guanta. OTRA ¿Diga usted a que línea pertenece dicho transporte y como era el vehículo, si lo recuerda? Contesto: Línea conductores de Guanta y el vehículo no lo recuerdo. OTRA ¿Diga usted cuantas personas lo acompañaban en ese transporte? Contesto: Las cinco personas. OTRA ¿Tuvo usted conocimiento de que otra persona fue despojada de su pertenencia? Contesto: En realidad no sé. OTRA ¿Cuántas personas cometieron el hecho? Contesto: Bueno la persona que me despojo a mi fue una sola. OTRA ¿Diga usted si esa persona portaba un arma de fuego u otro instrumento capaz de atemorizarla? Contesto: No vi, los nervios me atacaron en ese momento, de verdad que no vi nada. OTRA ¿Recuerda como le dijo esa persona para despojarla de sus pertenencias? Contesto: No recuerdo, los nervios. OTRA ¿Recuerda si esa noche llegaron funcionarios policiales al sitio de los hechos? Contesto: No. OTRA ¿El vehículo donde viajaba estaba detenido o iba andando? Contesto: Se detuvo. OTRA ¿Recuerda si a la persona que lo atraco, llegaron a detenerla? Contesto: Supe que la detuvieron, pero no la vi. OTRA ¿Le informaron si a esa persona le llegaron a incautaron de las prendas que le despojaron? Contesto: No recuerdo. OTRA ¿Recuerda en que mes y año en que sucedieron los hechos? Contesto: El mes no, y eso fue el año pasado. OTRA Recuerda por donde se introdujo esa persona al momento de efectuar el atraco? Contesto: No recuerdo, soy una persona muy nerviosa, no recuerdo los hechos exactamente. OTRA ¿Las prendas de las cuales resulto despojada las cargaba en cima y utilizo violencia? Contesto: Si, pero no hubo violencia. OTRA ¿Qué le dijo esa persona para que se las entregará? Contesto: Dame las prendas y yo se las entregue. CESARON. La Defensa interroga a la testigo: Primera Pregunta ¿Para el momento que sucedieron los hechos, la persona que la atraca estaba acompañada o solo? Contesto: En realidad no vi nada, no sé si estaba solo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. El Tribunal se abstiene de formular preguntas.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el testigo MARINA DEL CARMEN VALERIO, YARUBI DEL CARMEN FIGUERA y YACKELINE LISBETH VALERIO, informando que no compareció; por lo que se le interrogó a la Defensa si prescinde de dicha prueba, manifestando ésta que prescinde. La Fiscalía no presentó objeción.
Posteriormente se concede la palabra al representante Fiscal, quien expone: "En virtud de la incomparecencia del experto y los testigos promovidos por el Ministerio Público solicito la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Se deja constancia de la objeción de la defensa .
Visto el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nr0. 4, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA MIÉRCOLES SEIS (06) DE ABRIL DE 2005, A LAS 12:15 HORAS MERIDIUM.
El día 06 de Abril de 2005, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, se pasó a hacer un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 29 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluido el mismo se ordenó la continuación del debate.
Seguidamente habiendo quedado el juicio en la etapa de recepción de pruebas, la ciudadana Juez procede a solicitar al ciudadano Alguacil, sea traído a la sala al Experto WILLIAM RAFAEL IVIMAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.447, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, acto seguido previa anuencia de las partes se mostró al experto la experticia técnica realizada al vehículo N° 529 de fecha 18/03/2004, y expuso: “Para esa fecha fui comisionado conjuntamente con el detective Gil a practicar una inspección a un vehículo y a un avaluó real a unas prendas y a un dinero las cuales ser realizaron, recuerdo que para ese entonces, fuimos a chorreron, quines nos dieron la referencia donde estaba el vehículo, nos trasladamos y realizamos la inspección, luego fui a la zona n° 02 a los fines de ubicar las evidencias y realizarle el avaluó real a las prendas”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa.
Se continúa con la recepción de pruebas de EXPERTOS, la ciudadana Juez procede a solicitar al Alguacil haga traer a la Sala al experto KELVIS GIL, manifestando el alguacil que no se encuentra presente, del cual prescindió el Ministerio Público.
Seguidamente se procede a la recepción de las testificales, indicándosele al alguacil que traiga a la sala al Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil que traiga a la sala al testigo JOSÉ DEL CARMEN PERERO ALGARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.808, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “El día 18/02/204, en horas de la tarde, realizamos patrullaje por la calle real del municipio guanta, nos hizo señas el conductor de un vehículo malibu, y nos manifestaron que habían sido atracados por un sujeto que se desplazaba como pasajero en el mismo vehículo, procedimos a realizar patrullaje, en el sector el Chaurí, y al momento de la información nos describieron al sujeto, una vez en el sector el Chaurí, avistamos a un sujeto que reunía las características, quien emprendió una carrera, lo interceptamos, y le realizamos el cacheo personal, y se le localizo en el bolsillo delantero unas prensa que eran de una de las víctimas, y el otro ciudadano víctima manifestó que le habían quitado 50.000,00, y se le localizo al ciudadano aprehendido 20.000Bs, luego los trasladamos al distrito a los fines de que pusieran la denuncia, no sé si las otras personas fueron a poner la denuncia”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa . Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil que traiga a la sala al testigo JULIO ALBERTO MATA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.309, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando estamos en el sector de guanta, nos intercepto un vehículo de la línea de guanta puerto la cruz, nos hace señas, captamos la señas, dimos la vuelta, y nos informan que los acaban de robar, tanto al chofer como a unos pasajeros, nos dan las características, un pantalón bermuda, de 1,70mts de estatura, de camisa blanca, el conductor nos dice que le robaron Bs. 50.000, y la ciudadana nos dice que le robaron tres prendas, y luego interceptamos al ciudadano, dimos con el paradero, le dimos la voz de alto, cuando vio la patrulla se echo a correr, y lo perseguimos, y lo capturamos, le hicimos el cachero personal, se le dijo que sacara todo del bolsillo, y saco dos anillos uno con una piedra de color fucsia y el otro con una piedra blanca, y dos zarcillos”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: y por la defensa. El Tribunal le realiza las siguientes preguntas al testigo: OTRA ¿ por su experiencia en la Policía, al momento del cacheo o revisión corporal no se requería de testigos,? Contesto: No habían testigos. OTRA ¿Cuando incautaron las prendas, el sujeto justificó la procedencia de las prendas que le fueron incautadas? Contesto: No recuerdo. Es Todo".
Seguidamente se procede a la recepción de las testificales, indicándosele al alguacil que traiga a la sala al testigo ACASIO SILVA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente, el Ministerio Público prescindió de dicha prueba.
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como a la defensora publica y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas de la manera parcial.- Seguidamente la Juez Profesional solicita de la defensa, manifieste si tiene objeción alguna al respecto, respondiendo esta que no, en consecuencia la juez profesional lo acuerda y el representante fiscal procede a la lectura parcial de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control.- Siendo las mismas las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18/03/2004 suscrita por el funcionario José Perero, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.- 2.- Experticia Técnica N° 529 de fecha 18/03/20004, suscrita por los funcionarios WILLIAM IVIMAS y KELVIS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 3.- Avaluó Real N° 02 de fecha 18/03/2004, suscrito por William Ivimas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, sobre un anillo con brillante de color fucsia, un anillo con un brillante de color blanco y un pare de zarcillos y dos billetes de Bs. 10.000,00 para un tatota de Bs. 20.000,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES y se prosigue a la presentación de las conclusiones.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: "Llegado el momento de las conclusiones esta Representación Fiscal debemos entender y aceptar que el contradictorio que hoy completados se pudo probar efectivamente que el acusado participio en el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY CRUZ SANTANA y LUIS PORFIRIO LEON, novísima norma sancionatoria en nuestra ley penal, el cual establece que la persona que realice un asalto a personas dentro de un vehículo, pudimos observar de los expertos y testigos, funcionarios policiales, José Perero, y Julio mata, efectivamente se encuentra entrelazada los testimonios, con las actas que conforman la presente causa, de la misma manera se pude observar que la deposición del experto que el acusado cometió el delito, por lo cual se puede observar que en virtud de la acción ejercida con violencia por el acusado, coacciono a las víctimas para obtener su provecho, aunado a la extrañeza de la defensa de prescindir de los testigos, como reflexión el Ministerio Público, en atención a los principios del derecho y las garantías del proceso, emita una sentencia condenatoria, ya que el hoy acusado es responsable del delito que le acusa e Ministerio Público. Es todo".
Por su parte la defensa presentó sus conclusiones de la siguiente manera:: “Primero que nada quiero hacer una aclaratoria en virtud de que para la audiencia preliminar yo no era el abogado, yo tome la causa para el juicio, esos testigos, los oferto en la Audiencia preliminar una Defensora Pública, aunado a que los testigos ofertados no se encontraban en la zona y la mamá del acusado, testigo en la presente Audiencia, se encuentra en estado delicado de salud. En segundo lugar, por cuanto en relación a los testimonios de los funcionarios policiales hubo contradicción y no había precisión, si respeto la deposición del experto, por lo cual solicito le aplique una medida cautelar sustitutiva. Es todo".
Las partes no hicieron uso del derecho a Réplica, ni contraréplica
Seguidamente la ciudadana Juez, le solicita al ciudadano Alguacil si ha hecho acto de presencia en el transcurso de ésta Audiencia las víctimas MARY CRUZ SANTANA y LUIS PORFIRIO LEON, manifestando el alguacil que no. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado ALEXANDER JOSÉ VALERIO, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “No tengo nada que decir.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las pruebas, con base a la sana crítica, donde ha de observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, considera que en el presente caso, quedó demostrado que: "El día 18 de Febrero de 2004, el agente JOSE PERERO en compañía de JULIO MATA y ACASIO SILVA adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 02, practicaron la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE VALERIO, luego de ser informados por los ciudadanos LUIS PORFIRIO LEON BASTARDO y MARI CRUZ SANTANA REQUES, de que habían sido objeto de un asalto a bordo de un carrito de pasajeros que se desplazaba por un sector de la localidad de Guanta, Estado Anzoátegui, despojándoles de sus pertenencias”".
Quedó demostrado la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, a través del testimonio o informe oral rendido por el experto WILLIANS IVIMAS , por cuanto fue ratificada en el debate por éste la experticia técnica N° 529 de fecha 18/03/2004; considerando el Tribunal que con el informe oral del experto y la documental se da por demostrada la existencia de los objetos recuperados.
Tales hechos y circunstancias han quedado demostrados con las siguientes pruebas:
Del testimonio rendido durante la audiencia por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERERO, quien actuó en procedimiento policial, y practicó la aprehensión del acusado, quien manifestó "El día 18/02/204, en horas de la tarde, realizamos patrullaje por la calle real del municipio guanta, nos hizo señas el conductor de un vehículo malibu, y nos manifestaron que habían sido atracados por un sujeto que se desplazaba como pasajero en el mismo vehículo, procedimos a realizar patrullaje, en el sector el Chaurí, y al momento de la información nos describieron al sujeto, una vez en el sector el Chaurí, avistamos a un sujeto que reunía las características, quien emprendió una carrera, lo interceptamos, y le realizamos el cacheo personal, y se le localizo en el bolsillo delantero unas prensa que eran de una de las víctimas, y el otro ciudadano víctima manifestó que le habían quitado 50.000,00, y se le localizo al ciudadano aprehendido 20.000Bs"
Del testimonio rendido por JULIO ALBERTO MATA, quien en su exposición argumentó:" Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando estamos en el sector de guanta, nos intercepto un vehículo de la línea de guanta puerto la cruz, nos hace señas, captamos la señas, dimos la vuelta, y nos informan que los acaban de robar, tanto al chofer como a unos pasajeros, nos dan las características, un pantalón bermuda, de 1,70mts de estatura, de camisa blanca, el conductor nos dice que le robaron Bs. 50.000, y la ciudadana nos dice que le robaron tres prendas, y luego interceptamos al ciudadano, dimos con el paradero, le dimos la voz de alto, cuando vio la patrulla se echo a correr, y lo perseguimos, y lo capturamos, le hicimos el cachero personal, se le dijo que sacara todo del bolsillo, y saco dos anillos uno con una piedra de color fucsia y el otro con una piedra blanca, y dos zarcillos" .-
De sus deposiciones adminiculadas con las de los testigos LUIS PORFIRIO LEON y MARIA CRUZ SANTANA, resultan contestes en cuanto a que afirman que se efectuó la aprehensión del acusado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos constitutivos de delito, y en los cuales resultaron éstos agraviados.
Con la declaración del experto WILLIANS IVIMAS quien practicó experticia técnica y avalúo real a las piezas suministradas por el organo policial, se determinó la existencia de un anillo con brillante de color fucsia, una anillo de brillante color blanco y un par de zarcillos, dos billetes de Bs. 10.000; más su declaración no demuestra culpabilidad en el hecho sino que va dirigido a comprobar la materialidad del delito, en cuanto a dar por probada la cantidad y especie de los objetos recuperados en el procedimiento.
Con relación a las pruebas documentales, el ACTA POLICIAL de fecha 18-03-04, suscrita por el funcionario JOSE PERERO, adscrito a la Zona N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se observa que el funcionario que la suscribe JOSE PERERO, la ratificó en la audiencia oral y pública al manifestar reconocer su firma, y por lo tanto se le da valor probatorio.
En cuanto a la Experticia Técnica N° 529 de fecha 18/03/20004, suscrita por los funcionarios WILLIAM IVIMAS y KELVIS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. Y el Avaluó Real N° 02 de fecha 18/03/2004, suscrito por William Ivimas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, sobre un anillo con brillante de color fucsia, un anillo con un brillante de color blanco y un pare de zarcillos y dos billetes de Bs. 10.000,00 para un tatota de Bs. 20.000,00, este Tribunal los valora en atención a que fueron ratificados en la audiencia oral y pública por el experto que los realizó.
No obstante los hechos comprobados, en lo referente a la participación del acusado en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO que dio origen al presente proceso penal, no se pudo demostrar que la conducta desplegada por éste haya sido constitutiva de delito alguno, pues además de los hechos comprobados y de la existencia de los objetos recuperados, no surgió del debate probatorio elemento alguno que de por demostrada su participación en la comisión del hecho punible por el cual se formuló acusación. No concurrió al debate ningún testigo que pudiere acreditar que el acusado fue quien desplegó la acción requerida por el tipo penal, observándose además que de las deposiciones de las victimas no existe señalamiento alguno sobre la culpabilidad de ALEXANDER VALERIO, sino que por el contrario éstos señalaron no poder reconocer al autor del hecho; aduciendo que no pueden señalarlo como la persona que se introdujo en la unidad de transporte y los despojó de sus pertenencias .
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la audiencia del debate oral y público, partiendo del citado principio, este Tribunal, luego de oír a los testigos, comparar las deposiciones, y además luego de examinar las documentales, no obtuvo la certeza sobre la procedencia de los objetos recuperados.
Como se asentó en el capitulo precedente, en el caso sub exámine, sólo quedó demostrado por una parte, la práctica de una detención policial, y por la otra, la existencia de los objetos, con las características indicadas en el avalúo real, no obstante no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente esos objetos fueron sustraídos por el acusado, o lo que es lo mismo, que el acusado fue la persona que se introdujo por asalto al vehículo de transporte y despojó de sus pertenencias a las victimas.
De manera que en cuanto al delito previsto en el artículo 358 del Código Penal no quedó demostrado o no se comprobó, que el asalto o apoderamiento ilegítimo del vehículo de transporte público, como uno de los supuestos que conforman el tipo penal, que la acción haya sido desplegada por el acusado, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado se hubiese introducido en el vehículo y despojado de las pertenencias a los usuarios, mucho menos cuando en este caso en particular los únicos testigos victimas admitieron que no pueden señalar al acusado como el sujeto activo del delito.
Es de observar que sólo los funcionarios policiales promovidos como testigos son quienes manifiestan haberle incautado al acusado los objetos de interés criminalístico, no existiendo otro testigo de procedimiento que corrobore o complemente el dicho de los aprehensores. La insuficiencia probatoria que constituye el contar con el sólo dicho de funcionarios policiales aprehensores, tal y como ha sido la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, " ... el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...", no son suficientes para comprobar la autoría del delito, ni desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo que la duda siempre ha favorecido a éste en el proceso penal.
Como consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público como ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal, ni mucho menos quedó acreditada durante el debate la culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, por cuanto a pesar de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso judicial, la insuficiencia probatoria que constituye el contar con la sóla prueba documental y de experto que sirve para la comprobación del cuerpo del delito así como el acta policial y los testimonios de funcionarios aprehensores, más no son suficientes para comprobar la autoría del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, no existiendo además por parte de las victimas señalamiento alguno sobre la culpabilidad del acusado, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALERIO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/04/1977, de 28 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos JOSE MUJICA y MARINA VALERIO, Residenciado en Guanta, Cerro la Picha, casa N° 30, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CRUZ REQUES y LUIS PORFIRIO LEON.
SEGUNDO: Siendo la presente sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del acusado por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, ordenándose su inmediata libertad y en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se absuelve de costas al Estado, por considerar que el representante de la Vindicta Pública no actuó con temeridad ni tampoco tuvo la oportunidad de controlar la fase de investigación del presente proceso judicial penal, en el cual el Ministerio Público debe cumplir con las obligaciones que le impone la Ley como titular de la acción penal.
CUARTO: Quedan las partes notificadas desde la Sala de Audiencia del contenido de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día Catorce de Abril de dos mil Cinco (2005), a las Dos (2:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abog. ADANNEL GUERRERO R.
“1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Monte Sacro”
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