REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000631
ASUNTO : BP01-P-2004-000631




Se recibió escrito de la Dra. MARIELBA GENER MORANTE, en su condición de Defensor Público suplente del acusado MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de haberse pronunciado este Tribunal en forma negativa, en las dos (2) últimas oportunidades en la cual la defensa del imputado solicitó la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone el derecho del imputado a solicitar la revisión de tal medida las veces que lo considere pertinente, es por lo que este Tribunal procedió a revisar en forma exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de constatar la existencia de nuevos elementos que pudieran fundamentar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO.
A este respecto advierte el Tribunal, que los fundamentos de la decisión de fecha 16-02-2005 que sirvieron de base a esta Juzgadora para mantener vigente la privación de libertad al acusado se circunscriben a la necesidad de contar con una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y que permita asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la permanencia de la medida privativa es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Ahora bien, revisadas como se dijo las actuaciones que conforman la presente causa observa el Tribunal ciertos hechos o elementos a considerar en este momento procesal, y que pudieren constituir circunstancias orientadoras o reveladoras del peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado, como lo es por una parte, la demostración de la voluntad del acusado MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO a someterse al presente proceso penal mediante su manifestación de voluntad de ser juzgado por el Juez Presidente que hubiere presidido el Tribunal Mixto, tal y como aconteció en acta de fecha 28-03-2005, oportunidad en la cual fue impuesto del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, luego de haber sido diferido dicha constitución en más de cinco (5) oportunidades, expresando su voluntad de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.
Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que el acusado MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO no presenta otra solicitud penal y no está sometido por ende a ninguna otra medida cautelar, lo cual es demostrativo de una posible conducta delictual o de fuga, circunstancia que también debe ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Asimismo, se observa que la medida privativa de libertad fue dictada en fecha 21-08-2004, habiendo sufrido el acusado una privación ininterrumpida de libertad por el transcurso de más de siete (7 ) meses, estando en el presente en etapa de juicio oral y público.
De manera que, a los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que permita asegurar las resultas del proceso, se concluye que se hace viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del acusado MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO consistentes en la presentación periódica del acusado ante el Tribunal , prohibición de salida de la localidad y prohibición de acercarse a las victimas en el presente proceso judicial penal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del acusado MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia acuerda la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada OCHO (08) días, 2)Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y, 3) Prohibición de acercarse a las victimas en el presente proceso; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8,9 y 264 ejusdem. Notifiquese a las partes. Impongase al acusado, librese boleta de traslado para el día 18-4-05. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. FRANCIS SANCHEZ