REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011683
ASUNTO : BP01-P-2004-000035
Se recibió escrito del Dr. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal sea modificada la decisión dictada mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y le sea concedida Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 24 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Control N° 07 dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de ERICK RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por encontrarse llenos los extremos del 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto advierte el Tribunal, que los fundamentos de la decisión de fecha 24-12-03 que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado se circunscriben a la necesidad de contar con una medida proporcional al delito por el cual se imputó y que permita asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando además dicho Tribunal en oportunidad de la Audiencia Preliminar la permanencia de la medida privativa que no obstante haberse efectuado un cambio de calificación jurídica en relación a la presentada por el Ministerio Publico, se considera improcedente la medida Cautelar solicitada toda vez, que la acusación admitida esta referida a la comisión de tres tipos delictuales encontrándose dentro de ellos inmerso el delito de Robo Agravado , que aun cuando fuere en grado de tentativa resulta ser un delito pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos de gran importancia como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, y es con fundamento a lo expuesto que mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal en fecha, 24 de Diciembre de 2003 y se mantiene igualmente como sitio de reclusión la Zona Policial N°.- 02 de la Policía del Estado.-
De manera que, a los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, tambien orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
Observa el Tribunal que las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos graves, como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, considera quien aqui decide que la buena conducta predelictual así como el arraigo en el pais no es suficiente para despejar la presuncion del peligro de fuga.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados supra, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso, se concluye que no se hace viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del acusado ERICK ALIS RODRIGUEZ.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 24-12-03, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado ERICK ALIS RODRIGUEZ, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia NIEGA la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ