REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002415
ASUNTO : BP01-P-2003-000182
Visto el escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS, en su condición de progenitora del acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTTE BARRIOS, quien se encuentra en estado de indefensión, mediante el cual la prenombrada solicita a este Tribunal decrete la libertad de su hijo, quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria de Barcelona (Puente Ayala) considerando se han agotado los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL BERICOTTE se encuentra detenido preventivamente desde 4-03-2003, mediante decisión del Juez de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación preventiva de libertad del acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 278 y 407 ambos del Código Penal.
Consta igualmente que en fecha 11-06-2003 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 407, 278 del Código Penal, y artículo 407 en concordancia con el artículo 80 todos de la Ley Sustantiva Penal, perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ZAMBRANO SOTILLO (OCCISO) y JOSE LEONARDO RIOS URPIN..
Recibido el presente expediente por este Tribunal de Juicio desde el 13-04-05 evidenciándose que el acusado se encuentra en estado de indefensión, en virtud de que desde el día 9-06-2004, fecha en la cual se acordó la solicitud del acusado relacionada con la designación de un defensor de confianza hasta el día 11-04-2005 no rielan actuaciones del Tribunal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva ininterrumpida por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones en el proceso aún no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto; razones por las culesl este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 04-03-2003 , por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de exigible la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al acusado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, , siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTTE plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caución personal, por dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual superior a treinta (30) unidades tributarias, asumiendo el acusado el cumplimiento obligatorio de las condiciones impuestas por el artículo 260 ejusdem, mediante el compromiso por acta de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarse todos los días lunes o día hábil siguiente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando la dirección de la residencia en donde ha de ser notificado.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , y 260 en relación con el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines del compromiso .
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCIS SANCHEZ