REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000036
ASUNTO : BP01-P-2005-000036


Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, se evidencia que aún no ha sido presentada por el acusado la caución personal que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 01-04-05, y por cuanto riela a los autos escrito presentado por la defensa pública del acusado, Dra. MARISOL AGUILARTE, mediante el cual solicita se sustituya la medida acordada por el Tribunal por una CAUCION JURATORIA, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa pública penal del acusado LUIS ENRIQUE MORALES , en los siguientes términos:

En fecha 28 de Febrero de 2005, se recibe las presente causa proveniente del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, oportunidad en la cual este Tribunal Cuarto de Juicio acordó convocar al juicio oral y público fijándose como fecha de celebración el día 14 de Marzo de 2005, habiéndose diferido dicho acto para el día 10 de Mayo de 2005.

En fecha 22 de Marzo de 2005, este Tribunal acordó la sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad por imposición de medidas cautelares sustitutivas, consistente en ordinales 3, y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales se ha solicitado la revisión de la medida acordada, conforme a escrito presentado por la defensa, se circunscriben a información suministrada por familiares del acusado, quienes manifestaron a la defensora que “dentro de su circulo de amigos no cuentan con personas que puedan satisfacer lo acordado por el Tribunal”, siendo que la falta de cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno le es imputable a éste, habida cuenta a que en todo caso, corresponde a sus familiares llevar a cabo las diligencias a objeto de cumplir con el fiador requerido.
En tal virtud, vista la imposibilidad expuesta y tomando en consideración el delito imputado, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado puede ser sustituida por una CAUCION JURATORIA en los términos y condiciones del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal sometiendo al acusado al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 260 ejusdem.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado LUIS ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.376.602, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva en fecha 29-03-2005, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada OCHO días. Trasládese al acusado a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ