ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006771
ASUNTO : BP01-P-2003-000650
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
FISCAL: DR. LEONARDO RAFAEL REYES (Novena)
DEFENSORA: DRA. AMALIA LÓPEZ LUCES
ACUSADO: JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: PEDRO MIGUEL TORRES
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE GREGORIO TARACHE, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-04-1965, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.930, hijo de PETRA ACOSTA (v) y RAMON TARACHE (v), domiciliado en Campo Alegre, Calle el Espejo, casa S/N, Sector el Tanque, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
El día 18 de Marzo de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, previa conformación de este Tribunal en fecha 31-05-2004 como Unipersonal, en aplicación de la Jurisprudencia vinculante de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, culminado el día 29 de este mismo mes y año, en la causa seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO TARACHE por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación de fecha 11-11-03, sobre los siguientes hechos a debatir:
“En fecha 02 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en momentos que efectuaban labores de patrullaje punto a pie por las instalaciones del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, practican la detención del acusado GREGORIO CARACHE, específicamente en la zona de venta de pescado, al incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de papel aluminio, de aproximadamente cinco centímetros de largo, contentivo de residuos vegetales, compactada en forma de panela, de presunta marihuana. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictámen pericial químico en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional resultó ser catorce gramos con cuarenta y cinco centésimas (14,45 g), por lo que considera el Ministerio Público que el mencionado acusado ha cometido el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que solicito la consecuente condena del mismo".
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Representante de la Vindicta Pública ratificó su acusación, narrando los hechos que la fundamenta .
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa, quien expuso todos los alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado JOSE GREGORIO TARACHE, quien manifestó su deseo de no declarar".
Se dio inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: prueba de EXPERTOS: No encontrándose presentes en la sala los expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA y MARBELIS MARIA GARCIA; no prescindiendo de éstas el Ministerio Público.
Se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas por la Fiscalía no compareciendo a la sala los testigos JAVIER MARTINEZ, GIOVANNI ACOSTA, MARCOS JOSE BORGES BASOW, ALEXIS JOSE ALVAREZ MALAVE, no prescindiendo el Ministerio Público de dicha prueba.
Posteriormente se concede la palabra al representante Fiscal, quien expone: "En virtud de la incomparecencia del experto y los testigos promovidos por el Ministerio Público solicito la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". No habiendo objeción por parte de la defensora DRA. JUANA PADRINO.
Visto el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó suspender el debate oral y público.
El día 28 de Marzo de 2005, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, y en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, este Tribunal acordó al aplazamiento para el undécimo dia, siendo éste el 29-03-2005 oportunidad en la cual tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, se pasó a hacer un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 18 y 28 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluido el mismo se ordenó la continuación del debate.
Seguidamente habiendo quedado el juicio en la etapa de recepción de pruebas, la ciudadana Juez procede a solicitar al Alguacil haga traer a la Sala al experto RAFAEL NOGUERA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente, dejándose expresa constancia de las diligencias agotadas para su comparecencia a este acto, y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con el Juicio Oral y Público.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a solicitar al Alguacil haga traer a la Sala al experto MARBELIS MARÍA GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.615.219, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, acto seguido previa anuencia de las partes se mostró a la experto el dictámen pericial quimico, y expuso: “Se recibió oficio en el laboratorio científico donde se recibió un envoltorio en papel aluminio donde se le hizo experticia, se le realizo el peso y arrojo el peso de 14 gramos, procedimos abrir la muestra, era un envoltorio de tipo panela compactada y lo procedimos a sacarla y lo colocamos en una bolsa y a tomarle el peso neto y arrojo un peso neto, y luego a homogenizarla, realizando los estudios correspondientes con reactivo respectivo y los ensayos correspondientes, arrojando una sustancia de color violeta y dio como resultado marihuana, y luego otro estudio para confirmar la sustancia y arrojo ser marihuana”. Es Todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público indica que no tiene preguntas que realizar al experto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa, quien indica que no tiene preguntas que realizar a la experta. Es Todo.
Seguidamente se procede a la recepción de las TESTIMONIALES, la ciudadana Juez solicita al alguacil que traiga a la sala al testigo GIOVANNI JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.301, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Lo único que tengo conocimiento que hay un acta policial donde supuestamente el imputado tenía una especie de sustancia de restos vegetativas, y aparezco en un acta policial, donde fue redactada por otro funcionario, ya que en el Comando Policial a los momentos de hacer el procedimiento deben aparecer dos funcionarios, es lo único que le puedo manifestar”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: Primera Pregunta: ¿Cómo aparece su nombre en el acta? Contesto: Se suscribe con el personal que se mantiene en el sector. OTRA ¿Participo en el Procedimiento? Contesto: El acta no presenta mi firma, estoy indicado en el acta pero no la firme. OTRA ¿Lo participo a su superior? No. OTRA ¿Estuvo en ese procedimiento? Contesto: No. OTRA ¿Participo a sus superiores que no aparecía en el procedimiento, pero aparece en el acta? Contesto: No, no lo participe porque no aparezco especificado en el acta. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:" que oída la deposición del testigo, considera que es impertinente realizar un interrogatorio al testigo, por lo cual se abstiene de hacer preguntas. Es Todo".
En cuanto a los testigos JAVIER MARTINEZ, ALEXIS JOSE ALVAREZ MALAVE y MARCOS JOSE BORGES BASOW, estos no comparecieron, prescindiendo de los mismos la representación fiscal y dejándose expresa constancia de las diligencias del Tribunal para su citación.
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LEONARDO RAFAEL REYES, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como a la defensora publica y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas de la manera parcial.- Seguidamente la Juez Profesional solicita de la defensa, manifieste si tiene objeción alguna al respecto, respondiendo esta que no, en consecuencia la juez profesional lo acuerda y el representante fiscal procede a la lectura parcial de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control.- Siendo las mismas las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Septiembre de 2003 suscrita por los funcionarios Javier Martínez y Giovanni Acosta, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo.- 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N°.- CO-LC-LCO-DO/375-2003. de fecha 12/09/2003, a los folios 30 al 33 de la presente causa, De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal .-
SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES y se prosigue a la presentación de las conclusiones.-
Seguidamente la ciudadana Juez le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: "En virtud de la imposibilidad de aportar elementos suficientes y la carencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, es por lo que en mi carácter de buena fe en el proceso, solicito sea declarada la no culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y se exonere de costas al estado. Es todo".
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal, considera la defensa dentro del marco de la lógica y el sentido común al no existir un debate contradictorio ni el acervo probatorio que para ello se necesita, considera pues lo más pertinente y ajustado a derecho que éste tribunal declare una sentencia absolutoria y se mantenga firme frente a éste proceso la presunción de inocencia . Es todo". Las partes no hicieron uso de la réplica ni contrarréplica.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado JOSE GREGORIO TARACHE ACOSTA, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “Lo que le puedo decir es que he seguido esto, al pie de la letra y que no soy culpable de ese hecho, eso es todo.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso, quedó demostrado que: " En fecha 02 de septiembre de 2003 , funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui practicaron la detención de JOSE GREGORIO TARACHE ".
Quedó demostrado igualmente la existencia de sustancias estupefacientes, al contar en el debate probatorio con el informe oral de la experto MARBELIS GARCIA, quien afirmó haber realizado experticia a un envoltorio de papel aluminio que fue recibido en el Laboratorio Cientifico, el cual resultó ser marihuana.
Con relación a la referida sustancia, observa este Juzgado que no existe testigo alguno que manifieste haber encontrado al acusado en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al momento de su detención, por cuanto además es de observar que el único funcionario policial que compareció al debate probatorio manifestó no haber participado en el procedimiento policial de aprehensión que refiere el acta policial que le fue mostrada.
Con relación al experto MARBELIS MARIA GARCIA, su declaración la estima el Tribunal para dar por comprobada que la sustancia que entregaron los funcionarios policiales al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional resultó ser una sustancia ilícita, más su testimonio no demuestra la culpabilidad del hecho al no demostrar a quien le fue decomisada la sustancia.
Con relación a las pruebas documentales, el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Septiembre de 2003, suscrita por JAVIER MARTINEZ, la misma no la estima el Tribunal para dar por comprobada la materialidad en el hecho que nos ocupa ni mucho menos responsabilidad penal, considerando el desconocimiento que de su participación en la misma hizo en audiencia el testigo GIOVANNI ACOSTA.
En cuanto al Dictámen Pericial Quimico N° CO-LC-LCO-DO/375-2003, suscrito por la experto MARBELIS MARIA GARCIA y RAFAEL NOGUERA, este Tribunal lo valora por ser elaborado por funcionarios con conocimiento en la materia, que demuestran que verdaderamente es una sustancia prohibida, toda vez que fue ratificado su contenido en el acto de audiencia oral y público por una de los expertos que la suscribió, dando así por probada la especie y cantidad de la droga.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la audiencia del debate oral y público, partiendo del citado principio, este Tribunal, luego de oir al único testigo quien no presenció las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se practicó el procedimiento policial, rendido el informe oral de la experto, y además luego de examinar las documentales, no se llevó a la certeza sobre la comisión de un hecho punible y la autoría de éste.
Como se asentó en el capitulo precedente, en el caso sub exámine, sólo quedó demostrado por una parte, la práctica de una detención policial, y por la otra, la existencia de una sustancia estupefaciente, con las características indicadas en el dictámen pericial CO-LC-LCO-375/2003, no obstante no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente esa droga fue encontrada en posesión de EL ACUSADO.
De manera que el delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgáncia sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no quedó demostrado, pues, conforme a los supuestos que conforman el tipo penal, se requiere el hallazgo en poder de EL ACUSADO , de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado hubiese portado, detentado dicha sustancia , mucho menos cuando en este caso en particular no concurrió al debate testigo alguno que corroborara el procedimiento policial de incautación de la droga.
Como consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público, ni mucho menos la culpabilidad en la comisión de algún delito por parte del acusado, por lo que no existe prueba alguna que ponga en duda la inocencia de EL ACUSADO JOSE GREGORIO TARACHE, y en tal virtud se hace procedente la solicitud fiscal de que se absuelva al acusado por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO TARACHE HERNANDEZ Venezolano, soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-04-1965, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.930, hijo de PETRA ACOSTA (v) y RAMON TARACHE (v), domiciliado en Campo Alegre, Calle el Espejo, casa S/N, Sector el Tanque, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del hecho punible, por la carencia del acervo probatorio presentado en esta Audiencia Oral y Pública, y en consecuencia se decreta su libertad plena, con la cesación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 03/09/2003, dictadas por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado, por considerar que el representante de la Vindicta Pública ha actuado de buena fe en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, formulando la solicitud de una absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Quedan las partes notificadas desde la Sala de Audiencia del contenido de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día ocho de Abril de dos mil Cinco (2005), a las dos (2:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ADDANNEL GUERRERO R.
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