REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001890
ASUNTO BP01-P-1999-001890

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a la ciudadana GLADYS JOSEFINA FRANCO FARIAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que la penada GLADYS JOSEFINA FRANCO FARIAS, fue condenada a cumplir una pena de UN (0) AÑO DE PRISION y que desde el 13-05-1998, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 27-04-2005, ha transcurrido un tiempo igual a Seis (6) Años, Once (11) meses y Catorce (14) Días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de Un (1) Año y Seis (6) Meses, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta a la penada GLADYS JOSEFINA FRANCO FARIAS, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, soltera, Oficinista, hija de Rosa de Franco(df) y de Víctor Franco (df), titular de la cédula de identidad Nº 3.954.905, domiciliado en Calle Eulalia Buroz,. Nº 6-55, cruce con calle Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y a la penada. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre la referida ciudadana, con respecto a la presente causa, (N° E-698.852, nomenclatura extinta PTJ, Barcelona), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ANA CECILIA VALERIO
HZA/datsy.-