REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000524
ASUNTO : BP01-P-2005-000524

Revisada como ha sido la solicitud presentada por el penado RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL, en su condición de penado en la causa signada con el NO. BPO1-P-2005-524, asistido por la Profesional del Derecho Abg. MIREYA MAESTRE DIAZ, en donde solicita: “…(omisis)…la suspensión condicional de la pena establecida en la sentencia…” Este Tribunal a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 10 de marzo del 2004 el Tribunal de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal dicto la correspondiente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL en donde lo condena a cumplir UN (1) AÑO y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano. Ahora bien, en virtud de la procedencia del beneficio solicitado este Tribunal pasa a realizar un análisis de los requisitos y encuentra que dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra incluido el delito de lesiones personales a los efectos de la referida limitación, asimismo no se encuentra tampoco el lapso de tiempo que fuere menor de tres años, tal como lo contempla el artículo citado. Por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar la realización de los correspondientes estudios psico-sociales exigidos por la norma procedimental al penado RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que dado que el penado se encuentra recluido y en virtud de que el delito se encuentra excluido de los contenidos en el artículo 493 ejusdem, por ser una pena de menor rango toda vez que debe prevalecer el principio de Afirmación de la Libertad, que establece en su artículo 9 ejusdem que la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpuestas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta como en este caso es de un año y tres (3) meses de prisión, este Tribunal acuerda que el referido penado deberá practicarse los estudios psico-sociales en libertad, ordenándose su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del penado RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.082.087, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 9,494 del Código Orgánico Procesal Penal y se realicen los correspondientes estudios psico-sociales a los efectos del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en el presente caso. NOtifiquese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia y a la defensa. Cúmplase. Librese oficio de traslado a la sede de este Tribunal el dia de hoy 1 de abril del 2005. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,

ABOG. JENIFER GOMEZ