REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000417
ASUNTO : BP01-P-2004-000135


Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08-03-2005, mediante el cual condenó al JOSÉ NAZARETH SARMIENTO VILORA titular de la cédula de identidad N° 15.981.599, quién es venezolano, natural de Coro Estado Falcón, donde nació en fecha 14-02-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, hijo de los ciudadanos Luci Vilora (V) e Ignacio Sarmiento (d) y residenciado en la Calle Garces, casa N° 47, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcóni, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO(08) MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del articulo 13 del Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ NAZARETH SARMIENTO VILORA, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 29-01-2004, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta e procedimental policial sin número cursante a los folios cinco (05) y vuelto de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN( 01) AÑOCINCO (05) MESES VEININUEVE (29) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndose sido penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES UN (01) DIA, la cual terminará de cumplir en fecha 14-06-2006.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A) La Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir OCHO (08) MESES, que los cumplirá en fecha 14-01-2007.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril del 2005 con ponencia el Magistrado Luis Velásquez Alvaray donde ordena la SUSPENSIÓN, en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA en forma estricta la aplicación de la disposición del articulo 501 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, es igual a OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 13-08-2004.
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplirá la mitad de la pena (1/3) , que es igual a DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, la cual se cumple en fecha 23-05-2004.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a UNA (01) AÑO NUEVE (09) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 24-07-2005.
e) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres partes (3/4) de la pena equivalente a DOS (02) AÑOS, la cual cumple en fecha 14-10-2005.

CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena en el Internado Judicial " José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, Director de dicho establecimiento , según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, Librese Boleta de traslado al Internado Judicial de Barcelona a los fines de que el Penado JOSE NAZARETH SARMIENTO VILORA, sea impuesto de la presente decisión y notifíquese a la Defensa DR. AMALIA LÓPEZ LUCES. Defensora Pública Penal.

SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del internado Judicial de esta ciudad.

SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el articulo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA

ABOG. YENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.