REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012896
ASUNTO : BP01-P-2004-000759


Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08-03-2005, mediante el cual condenó al penado ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° 5.986.785, quién es venezolano, natural de El Pao de Pariaguan Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1955, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Antonio Pérez (V) y de Petra Celestina García (v) y residenciado en la Calle Bolívar , sin numero, hacia los lados del Cementerio, casa de Barro pintada de color Blanco Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del articulo 13 del Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 01-09-2004, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta e procedimental policial sin número cursante a los folios cuatro (04) y vuelto de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de siete ( 07) meses doce (12 ) días, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndose sido penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CUATRO ( 04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 31-08-2009.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A) La Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir UN ( 01) AÑO, que los cumplirá en fecha 31-08-2010.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril del 2005 con ponencia el Magistrado Luis Velásquez Alvaray donde ordena la SUSPENCIÓN, en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA en forma estricta la aplicación de la disposición del articulo 501 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, es igual a UN (01) AÑO TRES (03) MESES, la cual se cumple en fecha 01-12-2005.
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplirá la mitad de la pena (1/3) , que es igual a UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 31-04-2006
c) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIÓN, la cual se cumple en fecha 01-01-2008.
e) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres partes (3/4) de la pena equivalente a TRES AÑOS (09) MESES, la cual cumple en fecha 31-05-2008.

CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena en el Internado Judicial " José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, Director de dicho establecimiento , según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, Librese Boleta de traslado al Internado Judicial de Barcelona a los fines de que el Penado ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, sea impuesto de la presente decisión y notifíquese a la Defensa DR. NELIDA BASILE Defensora Pública Penal.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del internado Judicial de esta ciudad.

SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el articulo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA

ABOG. YENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.