REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000303
ASUNTO : BP01-P-2005-000303
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de exclusión de pantalla realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRA GUILLEN, el cual fundamenta su petitorio de la siguiente manera: “….distinguido Juez, por cuanto recientemente fui informado, que con relación al hecho que nos ocupa, registro una solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas….una vez revisado y analizado, emitir el dictamente correspondiente (conclusivo) oficiarl al Cuerpo de Investigaciones…para que supriman la solicitud que registro cualquier antecedente derivado de la misma…”
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que recabada como fue la causa signada con el No.264 procedente del extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui poniendo a disposición a los ciudadanos: “…omisis….CESAR AUGUSTO GUERRA GUILLEN por la presunta comisión de uno de los delitos “ CONTRA LAS PERSONAS” en perjuicio de los antes mencionados.
Consta al folio 220 al 228 de la primera pieza de la referida causa extinta 264 que en fecha 30-10-1987 el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó por auto lo siguiente: “…RESUELVE MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIAL en lo que respecta a las lesiones sufridas por el encausado JOSE RAFAEL ALFARO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal ….” A la vez ésta confirmada por la Instancia Superior para ese entonces. (véase a los folios 20 al 31 de la segunda pieza, decisión de fecha 2 de febrero de 1988).
De actas se observa que además en aplicación al contenido del artículo 553 (extraactividad) que reza en su segundo aparte lo siguiente: “…los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.” A tenor de esto nos remitidos al Código anterior observando que en su capitulo II Régimen procesal Transitorio artículo 507 establece: “….1er. en los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base a los recaudos recibidos o a archivarlos…”
Ahora bien, asi las cosas, este Juzgador dentro de sus funciones contenidas y delimitadas en el artículo 479 no encuentra procedente la dictaminación de la petición realizada sobre una causa que no posee acto conclusivo en transición ya que será el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en sus atribuciones solicitarle a un juez de control el correspondiente acto conclusivo sobre la base de la prosecución de la presente investigación penal y no un juez de ejecución como se pretende, ya que dentro de la esfera de competencia del juez de ejecución se encuentra sólo la prescripción de la pena.(subrayado del Tribunal Decisor). En consecuencia se hace contrario a derecho el pedimento realizado y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia de Transición para el Régimen Penal Transitorio. Y ASI SE DECLARA.
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REMISION CON CARÁCTER DE URGENCIA a la FISCALIA DE TRANSITORIO para su respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el derogado artículo 507 ejusdem, una vez notificado el solicitante. Procedase a la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Transición. Se acuerda agregar la solicitud a la presente causa. Ofíciese lo conducente.Notifiquese.
El JUEZ DE EJECUCION No. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER GOMEZ
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