REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000423
ASUNTO : BP01-P-2002-000423
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y recurrida la misma a la Sala de Casación Penal, mediante la cual modificó y condenó al penado FRANK JOSE MERCEDES MATERAN ASTUDILLO, cédula de identidad N° 13.600.302, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO y ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° y 458 del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado FRANK JOSE MERCEDES MATERAN ASTUDILLO, fue detenido por primera vez en fecha 01-11-2001, luego se le otorgó medida cautelar en fecha 26-11-2001, luego se capturo en fecha 12-02-2004, por la comisión de un nuevo delito estando hasta hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO y DOS (02) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 15-04-2006.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 15-04-2006.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que los cumplirá en fecha 21-08-2006.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde ordena la SUSPENSIÓN en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA en forma estricta la aplicación de la disposición del artículo 501 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumple en fecha 21-09-2004.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la mitad de la pena (1/2), la cual se cumple en fecha 13-07-2004.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 15-07-2005.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha 22-09-2005.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado FRANK JOSE MERCEDES MATERAN ASTUDILLO, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública de este Estado.
SEXTO: Notifiques la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen