Barcelona, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182
ASUNTO : BP01-D-2004-000182

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar sentencia conforme las previsiones contenidas en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en virtud de la Admisión de hechos que efectuara el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 7 de Abril de 2005, y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACION DEL HECHO
El día 6 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, encontrándose el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llegó de su trabajo de su residencia ubicado en el Barrio Las Casitas Sector III, Onoto Estado Anzoátegui, y encontró a su madre ELVIRA ROJAS llorando por lo que le preguntó a su hermana que pasaba y ella le dijo que Manuel había golpeado a su mamá, posteriormente se dirigió al Estadium de la población de Onoto donde se sentó y pasado un tiempo se presentó el ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO y le preguntó ¿ que me ves tú? y él le preguntó porque le pegaste a mi mamá , y le contestó por que me dio la gana y en eso se fueron a las manos, sacando a relucir el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca tipo cuchillo, suscitándose un forcejeo entre ambos y en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) le enterró el cuchillo que portaba en el abdomen al ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO ocasionándole herida punzo -cortante en la región abdominal de 13 cm. de longitud y 65 cm. de profundidad, que origino hemorragia peritoneal y retroperitoneal por lesión gástrica mesentérica que le produjo la muerte.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se demuestra el accionar del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , se encuentran acreditados en las actuaciones recogida en la investigación con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.) Acta de Trascripción de Novedades, suscrita por el jefe de guardia de la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de fecha 07-07-04 en la cual se deja constancia: “ Se recibe la misma de parte del Centralista de guardia de la Policía del Estado, en la cual informa que en el ambulatorio de la población de Onoto, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado herida por arma de blanca …”
2.) Inspección Ocular N° 585 de fecha 06-07-054, practicada por los funcionarios DANIEL OJEDA y JOSE MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, en el Estadium de la Población de Onoto del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “Tratase de un sitio de suceso denominado mixto correspondiente a un Estadium, ubicado en la dirección antes citada, donde se aprecian una acerca perimetral, construida en bloque de cemento y columna de concreto frisado revestido en pintura de color blanco… en donde se aprecia en los tres primeros escalones regular máculas de una sustancias de presunta naturaleza hemático, de color pardo rojizo, presentando mecanismo de forma de escurrimiento y caída libre respectivamente, las cuales a su vez siguen el rastro a la referida entrada …”
3.) Inspección Ocular N° 586 de fecha 06-070-04 practicada por los funcionarios DANIEL OJEDA y JOSE MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la Morgue del Hospital Luis Razetti Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “ Una vez en el precitado lugar, se observa en estado de reposo sobre una camilla metálica tipo móvil el cadáver de un ciudadano de sexo masculino … EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Se observa que presenta herida punzo- cortante en la región abdominal izquierda; otra cortante en la región de la cara lateral de la pierna izquierda y otra en la palma de la mano derecha, entre los dedos pulgar e índice …dicho cadáver quedó identificado como PEREZ CAYAMO MANUEL CELESTINO.”
4.) Acta Policial de fecha 07-07-04, suscrita por el funcionario RAMON VALOR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zonal Policial N° 03 de Píritu, en el cual deja constancia: “… Siete de Julio del Dos Mil Cuatro y siendo las siete y Treinta de la mañana del año en curso compareció ante este Distrito Policial N° 35 de Onoto la ciudadana ELVIRA DE JESUS ROJAS… presentado su menor hijo, el adolescente quien quedó plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad… señalado como presunto autor del Homicidio en la persona del ciudadano MANUEL JOSE PEREZ CAYAMO ocurrido el día Martes 06-07-04 en el sector el Estadium de esta población de Onoto, asimismo la progenitora … hizo entrega de un arma blanca (cuchillo) con las siguientes característica hoja de acero inoxidable con una longitud de 29 ½, cacha de madera ajustada con alambre liso con longitud de 11 cm. presuntamente le arma descrita fue la utilizada en este hecho…”
5.) Acta Policial de fecha 06-07-04, suscrita por el funcionarios JOSE MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “… me trasladé en compañía del funcionario DANIEL OJEDA hacia la población de Onoto del Estado Anzoátegui y me entreviste con el ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ … y que su sobrino lo había matado un cuñado del fallecido por problema personales utilizando para ello un cuchillo ocurriendo el hecho en el Estadium Simón Bolívar donde vive el autor del hecho quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) …”
6° ) Experticia de Reconocimiento Lega de fecha 07/07/04, practicado por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, sobre un arma blanca denominada cuchillo, su cuerpo se componen de una hoja cortante amolada por uno de sus lados, con una longitud total de 310 milímetro, de los cuales 195 milímetros corresponde a la hoja de corte … engastada en una empuñadura protegida por dos piezas de madera unidas entre si por alambre metálico … presentado al lado izquierdo de su cuerpo, una inscripción en bajo relieve que se lee en STEINLESS ETEEL JAPAN. CONCLUSION: Podemos decir con esta pieza suministrada (cuchillo) usada atípicamente como objeto o arma cortante se pude ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte por efecto de su impacto penetrantes o cortantes dependiendo del área anatómica comprendida y o la fuerza empleada …”
7°) Protocolo de Autopsia N° 097139-464-2004, de fecha 07-07-04 practicado por la funcionaria ESLEIDA BARROSO, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, al cadáver de MANUEL CELESTINO CAYAMO, en la cual concluye herida por arma blanca Punzo-Cortante en región abdominal (epigástrica) la cual mide 13 cm. de longitud y 65 cm. de profundidad que produce hemorragia peritoneal y retroperitoneal por lesión gástrica mesenterica y del intestino delgado.
8.) Acta de Entrevista rendida en fecha 16/11/04, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público por la ciudadana ELVIRA DE JESUS ROJAS quien manifestó: “ … lo que pasó con MANUEL CELESTINO PEREZ es que una hija de nombre MARIA ROJAS tuvo un hijo con él, hacia como siete meses mas o menos me hicieron un allanamiento el CAO y que él había hecho un atraco en Píritu, entonces yo le dije que no podía estar mas en la casa y empezó los problemas con DEIVI cada vez que lo veía … cuando regresé de trabajar de la suplencia de la escuela me conseguí que le dieron la noticia de que DEIVI había matado a MANUEL …”
9.) Acta de Entrevista rendida en fecha 15/11/04, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público por la ciudadana RAFAEL RAMON PEREZ, quien manifestó: “ … el conocimiento que tengo es que el cuñado de mi sobrino fue quien lo mató … mi sobrino se llamaba MANUEL CELESTINO PEREZ…”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De los hechos y circunstancias acreditados en forma suscinta en el capitulo anterior, el tribunal estima que se encuentra plenamente demostrado que en horas de la mañana del día 6 de Abril de 2004, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en el Estadium de la Población de Onoto se presentó el Ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO, y se suscitó entre ellos una discusión, y le infirió una herida punzo-cortante en la región abdominal ocasionándole una perforación gástrica que le produjo la muerte
Estos hechos y circunstancias demuestra plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo 405 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal.
Ahora bien, el adolescente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar admitió los hechos, una vez que fue impuesto e instruido tanto del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por lo que su defensora solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Con los elementos de convicción recogidos en la investigación y los cuales resultan concurrentes y concordantes y la aceptación pura, simple y voluntaria realizada por el acusado, de los hechos objeto del proceso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenarlo como autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal. Y así se declara.

IV
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.

En la Audiencia Preliminar la juzgadora declaró responsable al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el plazo de Tres (03) años, sanción ésta que si bien es cierto no fue debatida por la naturaleza del acto procesal, sin embargo fue impuesta tomándolo en cuenta los limites establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero de la citada Ley Orgánica en comento, la cual expresa: “ La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, En caso de adolescente que tengan catorce años ó más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”
En ese mismo orden de ideas el Parágrafo Segundo del citado articulo dispone: “La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente a) cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo…”
Los artículos anteriormente transcritos son aplicables en el caso concreto, pues se trata de uno de los delitos mayor significación social por su resultado, por la violencia que les es intrínseca, sin embargo tomando las circunstancias del hecho, la juzgadora no acogió el tiempo de duración de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público y consideró que TRES (3) años, a los cuales procedió a rebajar UN TERCIO (1/3) en razón a bien jurídico afectado y al daño social causado al tiempo acordado, es decir TRES (3) AÑOS, resultando como duración de la sanción de Privación de libertad DOS (2) AÑOS la cual deberá cumplir en un Centro Especializado, que le asigne el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Penal, y del cual sólo podrá salir con autorización judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en este auto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de perjuicio de MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO, y le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de DOS (2) AÑOS, la cual deberá cumplir en un centro especializado el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los todo conforme lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 583 Ejusdem
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los Catorce días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG IRMA FERMÍN.