REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001396
ASUNTO : BP01-P-2005-001396
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de fecha 14 de Abril de 2005, presentado por la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Decimacuarta Pública de la Unidad de Defensora del estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente OMITIDO, en el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fuera impuesta a su defendido en fecha 31 de Marzo de 2005, y la cual está contenida en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y le sea impuesta una medida menos gravosa que le permita salir en libertad, todo ello en virtud de que la progenitora del adolescente se encuentra en silla de ruedas que la imposibilitan para buscar fiadores , aunado a ello la Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario y tiene seis (6) meses para presentar acusación , tiempo éste que no sería justo que sea esperado por su representado para salir en libertad., este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, previamente observa:
En fecha 31 de Marzo de 2005 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO; fiscal Auxiliar del ministerio Público de este Estado, alegando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente OMITIDO, encuadran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen el delito flagrante, siendo en este caso el tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal en grado de coautor , acordando el tribunal el petitorio fiscal e imponiéndole al adolescente la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 582 Eiusdem, referente a
Dos (2) ó más fiadores personales.
En esa misma fecha el tribunal ordenó el traslado del imputado de autos, al Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. Antonio Díaz con sede en Barcelona, donde permanece hasta la satisfacción de la fianza personal.
II
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación ó sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar ó sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del articulo transcrito se infiere que el legislador adjetivo Penal permitió la revisión y sustitución de las medidas cautelares impuestas al imputado, esto con miras a proteger al imputado de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas sin existir sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada imputado, independientemente del delito o de las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa .
En el caso que nos ocupa, el adolescente se encuentra a disposición de este Tribunal en el centro especializado, hasta tanto satisfaga la caución personal, la cual le es de difícil cumplimiento en razón a su situación personal, una madre paralítica que la imposibilita a buscar las personas idóneas que se comprometan en el tribunal garantizar su comparecencia a los actos procesales, y pueda obtener su libertad, ante tal situación estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos, una medida menos gravosa que la acordad, en consecuencia ACUERDA la Sustitución de la medida cautelar inicialmente impuesta por otra de posible cumplimiento como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días al Tribunal conforme lo indica el articulo 582 de la Ley en comento. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT y ACUERDA la SUSTITUCION de la medida inicialmente impuesta prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por otra menos gravosa como es la obligación de presentarse cada Ocho (8) días, por ante el tribunal, conforme lo indica el literal c) del citado articulo, en consecuencia otorga su libertad. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Traslado al imputado para imponerlo de esta decisión.
La Juez Provisoria,
Abg. Libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abg. Irma Fermín.