REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000021
ASUNTO : BV01-D-2000-000021
Vista la solicitud planteada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de fecha 4 de Abril de 2005, mediante el cual solicita la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al entonces adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
OMITIDO.

II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, y específicamente al momento de desplazarse por la Calle Libertad cruce con calle Brisas del Mar, Barrio El Espejo Barcelona Estado Anzoátegui, observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial, se torna nervioso, se procedió a interceptar al sujeto , luego se le hizo la revisión corporal incautándole siete (7) envoltorios de papel plástico que contenía presunta droga , quedando identificado como OMITIDO.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Alega la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, que los hechos explanados configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto han transcurrido más de tres (3) años contados a partir de fecha 8 de Abril de 2001, cuando se perpetró el hecho delictivo, aunado a ello se trata de un delito que de acuerdo a lo establecido en el articulo en el articulo 651 Eiusdem, prescribe a los tres (3) años al no merecer como sanción la privación de libertad.
Continúa expresando que la circunstancia planteada produce extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° de la Reforma Parcial Del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando el Sobreseimiento de la causa, conforme lo indicado en el articulo 318 Numeral 3° Eiusdem en relación con el articulo con el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, habiendo revisado este Tribunal las actuaciones que rielan en el expediente, observa que en fecha 14 de Abril de 2001, funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la Calle Libertad cruce con calle El Espejo de la ciudad de Barcelona, aprehendieron al entonces al adolescente OMITIDO, a quién se le incautó un envoltorio que contenía siete (7) mini envoltorio de papel plástico, y que si bien es cierto no existe una experticia que acredite que la presente sustancia incautada se trata de algunas de las sustancias, estupefacientes y psicotrópicas consagradas en la ley que regula la materia, sin embargo estos hechos fueron precalificados como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la solicitud fiscal por extinción de la acción pública penal por estar prescrito el delito en comento, el tribunal observa:
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción; a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: “Los Términos señalados para ala prescripción de la acción se contará conforme el Código Penal…”
El Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley en comento dispone: “La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo ó hurto sobre vehículos automotores…”

El articulo 109 del Código Penal dispone: “ Comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas ó fracasada desde el día que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Conforme las actuaciones descritas y las disposiciones transcritas observa el tribunal que estamos en presencia de un delito que no se le aplica como sanción la privación de libertad y que en fecha 14 de Abril de 2000, la fecha ésta en que se consumó la infracción a la fecha de hoy 15 de Abril de 2001, han transcurrido más de CINCO (5) AÑOS, tiempo este superior al establecido en la referida Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en este asunto.


El Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal expresa: “El sobreseimiento procede cuando: 3) La acción penal se ha extinguido ó resulta acreditada la cosa juzgada.”.

Del escrito presentado el tribunal observa que la Vindicta Pública fundamentó su petitorio conforme lo indicado en la norma transcrita, alegando que en el caso de marras, la acción pública Penal se ha extinguido, y por ello solicita el Sobreseimiento definitivo, conforme lo establecido en el articulo 561 literal d) de la referida Ley.

Estando así las cosas, este Tribunal considera que en vista de que la acción pública penal para sancionar este delito está prescrita, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR, el petitorio Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesto por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del hoy joven adulto OMITIDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al archivo Judicial en su oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Barcelona, a los Quince (15) días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG IRMA FERMIN