REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001728
ASUNTO : BP01-P-2005-001728
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de Aprehendido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en el artículo 458 Del Código Penal vigente y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO Examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido a poco de haberse perpetrado el delito que se le imputa, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que 15 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana, los funcionarios CRISTIAN SIERRA y LUIS HERNANDEZ, adscritos a la Zona Policía N°1 Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la calle Principal del Barrio Eleazar Terán de Barcelona Estado Anzoátegui, cuando se le presentaron los ciudadanos RONAL DE LA CRUZ SALAS , quien les manifiesta que se encontraba con su ayudante WILMAN ENRIQUE GUARIQUE SIFONTES, cuando se les presentaron dos sujetos y uno de ellos portando un escopetín y amenazando a su ayudante lo despojó de una mesas , tipo telefonera, de color marrón, huyendo por la citada calle, por lo que los funcionarios hicieron un recorrido por la calle indicada, y a unos pocos metros avistaron a dos sujetos y uno de ellos cargaba la mesa de las características aportadas por el Ciudadano RONAL SALAS, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto,, la cual fue acatada sin resistencia y se procedió a practicar la revisión corporal al adolescente a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras que al otro sujeto se le encontró la mesa antes descrita y un arma de fuego, tipo escopeta recortada de fabricación casera, de un solo tiro, con culata y guarda mano de madera sin cartucho, quedando así establecido los hechos objeto del juicio.
SEGUNDO: : Consideró la Juez en la audiencia que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente; cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMAN ENRIQUE GUARIQUE SIFONTES y RONAL DE LA CRUZ SALAS.
TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en los artículos 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente; cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMAN ENRIQUE GUARIQUE SIFONTES y RONAL DE LA CRUZ SALAS por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ahora bien, en vista de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, así como existe relación entre el delito cometido con el Objeto robado recuperado y el arma incautada, ello hace presumir con fundamento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en el hecho, y como quiera que es necesario asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado mediante la imposición de la Medida cautelar solicitada por la Fiscal, y la cual esta prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
QUINTO : Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordenó a la Secretaria del Tribunal remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este acto.
Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral, conforme lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal.
La Juez
Abg. Libia Rosas Moreno
La secretaria,
Abg. Nermar Narváez,
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