REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001730
ASUNTO : BP01-P-2005-001730
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Especializado Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO De la revisión de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por los funcionarios policiales MARIO SOTO y ENDER SANTAELLA, cuando en 15 de Abril de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, aquellos se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por el Barrio La Aduna de la Ciudad de Barcelona, específicamente por el Sector La Burra, cuando el adolescente, se encontraba en compañía de otro sujeto también identificado, quienes apuraron el paso al notar la presencia policial , por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, ordenándolos que se pegaran contra la pared y al efectuarle la revisión corporal se le encontró al hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho seis envoltorios de material sintético tipo cebollitas cuatro de color azul y dos de color amarillo, todos contentivos de residuos vegetales de la droga conocida como Marihuana, situación esta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica PARA LA Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 44-1 de la Constitución Nacional, razón por la cual considera procedente y ajustado a derecho la aprehensión en Flagrancia solicitada por la Fiscal.
SEGUNDO: Igualmente observa esta decidora que si bien es cierto que la aprehensión del imputado, se practicó en flagrancia, no es menos cierto que al efectuársele la revisión de Ley no se encontraban testigos que acreditara la incautación de dicha sustancia en consecuencia, el acta policial que acredita la aprehensión del referido adolescente por si sola no constituye elemento de convicción para someter el adolescente al proceso penal a través de una medida de coerción personal, pues se trata de un mero tramite procedimental que por si sola no surte efecto para que la fiscal formule fundadamente una acusación en su contra; por ello acordó su Libertad Sin Restricción .
TERCERO: Se ordenó la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia ordenó la remisión del Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan el pronunciamientos que sea pertinentes, conforme lo indicado en los artículos 648 y 648 de la citada Ley.
CUARTA: Las partes quedaron notificadas en la Audiencia oral y reservada de lo hache decidido, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan el pronunciamientos que sea pertinentes.
TERCERO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decidido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
LRM/mer
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