REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001445
ASUNTO : BP01-P-2005-001445
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente OMITIDO, solicitando se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 274 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y la detención sea decretada como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto de las mismas se desprende que el adolescente OMITIDO, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a Instituto de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en presencia de un testigo identificado como JULIO CESAR FARIAS ALVAREZ, se le practicó una revisión corporal incautándosele un arma de fuego de las características anunciada en el acta, considerando esta decidora que dicha situación se subsume en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aunado a ello está relacionado con el objeto activo de la perpetración lo que hace presumir a esta juzgadora que OMITIDO, es el presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Medida para asegurar la comparecencia del Adolescente OMITIDO, se le impone la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados adscritas a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, todo conforme lo establecido en el literal “c” del articulo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio ordenando la libertad inmediata del adolescente.
TERCERO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que se prosiga la investigación.
CUARTO: De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 del Código Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes quedaron notificadas de lo decidido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La LIBERTAD del adolescente OMITIDO, por imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decretó la aprehensión del adolescente en fragancia conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 Eiusdem.- CUARTO: De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 del Código Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes quedaron notificadas de lo decidido. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
LRM/aa.-