REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001848
ASUNTO : BP01-P-2005-001848

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 414 de la Refroma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Especializado Dra. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicadas por los funcionarios DARWIN LÓPEZ, GILBERT BARRERA y JUAN MARTÍNEZ adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, y en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que el adolescente aquí presente es el presunto autor del hecho, por cuanto fue aprehendido, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de los hechos, por la citada comisión policial, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente el delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su aprehensión ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numera 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, así como considera que los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 414 de la reforma del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Ahora bien, como quiera que la Privación de Libertad puede ser evitada razonablemente por otra medida menos gravosa este Tribunal aunado a que se trata de delito que no le es aplicable la sanción de Privación de Libertad, acuerda Con Lugar el Petitorio de la Fiscal y le imponen al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 582, literales "c y f" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en proporción al hecho cometido y sus consecuencias, y en atención a ello, se obliga al Adolescente Presentarse cada Treinta ( 30 ) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe de comunicarse con la Víctima ciudadano YOVANNY LUIS MARTÍNEZ.

Asimismo se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de esta actuaciones a la Fiscalía Especializada.. Librase la Correspondiente boleta y los oficios de rigor..

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación de los delitos imputado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. TERCERO: Declara con Lugar la Solicitud de la defensa y le otorga LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los Literales c y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo tanto se obliga al adolescente a presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y la Prohibición de comunicarse con la victima de este proceso. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTINEZ.
LRM/luisa.-