REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001162
ASUNTO : BP01-P-2005-001162
Visto el escrito de fecha 18 de Abril de 2005, presentado por la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Decimocuarta de esta Circunscripción judicial Penal del estado Anzoátegui, actuando en representación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, de quince (15) a Treinta (30) días, tomando en consideración que éste tiene su domicilio en la población de Clarines Estado Anzoátegui , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 19 de Marzo de 2005, en Audiencia de Presentación del Aprehendido en Flagrancia, convocada por el Tribunal al poner la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, FISCAL Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado del hecho atribuido y el cual fue precalificado como configurativo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad.




Consideró la Juzgadora en esa oportunidad imponer al prenombrado adolescente la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva invocada por las partes y en consecuencia le impuso la obligación de presentarse cada Quince (15) días a la taquilla externa de presentación de imputados, prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica en comento, quedando sometido a la persecución penal.

Alega la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su escrito que su defendido estudia en la escuela Técnica Agropecuaria “Rafael Peñalver” ubicada en la Población de Clarines Estado Anzoátegui, donde cursa Octavo Grado, razón por la cual solicita la ampliación de las presentaciones impuestas por el tribunal cada QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) DIAS y para sus efectos legales consigna constancia de estudios expedida por la institución educativa en referencia, la cual data de fecha 1° de Abril de 2005.
Ahora bien, en el Sistema Acusatorio Penal juvenil, las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva están sujetas a modificación ó sustitución, cuando no cumplen los objetivos para las cuales fueron impuestas ó en su defecto sean contrarias al desarrollo del adolescente.

En el presente caso , observa quien aquí decide que al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 Eiusdem, obligándolo a presentarse cada quince (15) días, a la Taquilla de presentaciones de imputados, y que tiene su residencia fija en la Población de Clarines de esta Entidad Federal, donde también cursa estudios, de lo que se infiere que las presentaciones periódicas afectan su asistencia a la referida escuela, por lo menos dos (2) veces al mes.

Ahora bien, como quiera que, es garantía fundamental del adolescente sometido a la persecución penal , no debe limitársele el ejercicio de sus derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares, pues así lo prevé el articulo 538 Ibidem es por ello que esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el petitorio de la defensa del imputado en mención y consecuencialmente ACUERDA la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, que le fuera impuesta a su defendido en fecha 19 de Marzo del año que discurre y, a todo evento amplía las presentaciones a las cuales está obligado por ley a cumplir, a cada TREINTA (30) DIAS, las cuales se comenzarán a computar a partir de la publicación de esta decisión, todo conforme lo indicado en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Decimacuarta de esta Circunscripción judicial actuando en representación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos y ACUERDA la MODIFICACIÓN de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 19 de marzo de 2005 y en tal sentido lo obliga a presentarse por ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 538 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y adolescente. Notifíquese a las partes. Particípese de lo aquí acordado a la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG ANA LUCILA ACOSTA