REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000020
ASUNTO : BV01-D-2000-000020
Vista la solicitud planteada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de fecha 13 de Abril de 2005, mediante el cual solicita la DECLARATORIA del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las causas seguidas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 109 del Código Penal; ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) Eiusdem; y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 9 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las tres y cuarenta cinco horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, y específicamente al momento de desplazarse por la Calle 9 del Sector de Tronconal III de la Ciudad de Barcelona, observaron a un sujeto que al notar la presencia policial se torna nervioso , se procedió a interceptar al sujeto, luego se le realizó una inspección corporal , incautándole quince (15) mini envoltorio de papel plástico que contenía la presunta droga denominada CRACK , quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente.
El día 20 de Mayo de 2000 una comisión policial adscrita al Comando de Apoyo Operacional se presentaron en la casa S/n Calle Principal de Tronconal III con la finalidad de realizar una visita domiciliaria , acompañada de dos testigos instrumentales, una vez en el lugar se entrevistaron con el adolescente quien les permitió el acceso a la casa, iniciándose una revisión encontrando en el primer cuarto en una mesa de madera un envoltorio de plástico que contenía 38 mini envoltorios contentivo de una pasta blanca que se presume sea droga denominada CRACK , restos vegetales que se presume sea droga denominada MARIHUANA y un polvo blanco que se presume sea la droga denominada COCAINA, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA)
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Alega la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, en su escrito, que los hechos explanados configuran los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la referida; alegando que el primero de los delitos mencionados no amerita como sanción la privación de libertad, siendo enjuiciable de oficio y cuya acción esta evidentemente prescrita , por cuanto ocurrió el 9 de Mayo de 2000, tal como se desprende del acta policial donde se deja constancia la aprehensión del entonces adolescente y que habiendo transcurrido CUATRO (4) AÑOS de haberse cometido el delito, comenzando su prescripción por tratarse de un delito consumado y que el articulo 615 de la citada Ley Orgánica del Niño y Adolescente, que establece la prescripción de TRES (3) AÑOS para los delitos que no ameritan privación de libertad, razón por la cual solicita la prescripción para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al articulo invocado.
Continúa expresando que tales circunstancias producen extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° de la Reforma Parcial Del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando el Sobreseimiento de la causa, y de acuerdo lo indicado en el articulo 318 Numeral 3° Eiusdem en relación con el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Igualmente expresa que sobre el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión también fue atribuida al prenombrado adolescente y los hechos ocurrieron en fecha 20 de Mayo de 2000, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley en comento.
Ahora bien, habiendo este tribunal revisado y analizado las actuaciones que rielan en el expediente, observa que en fecha 9 de Mayo de 2000 funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la calle 9 del Sector Tronconal III de la Ciudad de Barcelona aprehendieron al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautaron quince (15) envoltorios de papel plástico negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, presumiblemente droga denominada CRACK. Posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2000, funcionarios policiales practican un allanamiento en la casa del entonces adolescente y le incautan un envoltorio de plástico que contenía 38 mini envoltorios contentivo de una pasta blanca que se presume sea droga denominada CRACK , restos vegetales que se presume sea droga denominada MARIHUANA y un polvo blanco que se presume sea la droga denominada COCAINA, de manera que los hechos atribuidos en ese entonces al prenombrado adolescente constituyen el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al primer caso, es decir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, atribuido al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresa la fiscal de que la acción está extinguida por estar prescrito el delito en comento, al respecto este tribunal observa:
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción; a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para a la prescripción de la acción se contará conforme el Código Penal…
Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley en comento dispone: La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”
En este mismo orden de ideas el artículo 109 del Código Penal dispone: “Comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas ó fracasada desde el día que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Ahora bien, el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal expresa: “El sobreseimiento procede cuando: 3) La acción penal se ha extinguido ó resulta acreditada la cosa juzgada.”.
Conforme las actuaciones descritas y las disposiciones transcritas observa el tribunal que estamos en presencia de un delito al que no se le aplica la sanción de privación de libertad y desde la fecha en que se consumó la infracción , el cual data del 9 de Mayo de 2000 a la fecha de hoy catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16 ) DIAS, es decir un tiempo superior al establecido en la ley para estos delitos para que opere la prescripción, en este delito.
De dicho análisis este Tribunal observa que efectivamente extinguida como se encuentra la acción, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR, el petitorio Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los articulos 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Y así se declara.
En relación al caso, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual la Representante de la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento Definitivo, observa el Tribunal de las actuaciones procesales que, efectivamente que los hechos suscitaron en fecha 20 de Mayo de 2000, y que a la presente fecha no consta en autos un dictamen pericial practicada por un ente especializado y facultado por la ley que determine la existencia o no de la presunta droga y si la misma es o no alguna de las sustancias establecidas en la ley que regula la materia, de manera pues que ante tal situación entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal, a tenor de lo indicado en el articulo 561 literal d) Eiusdem, pues es evidente la falta de una condición necesaria apara imponer una sanción al imputado en referencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las solicitudes de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados en autos, por las presuntas comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también en agravio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) Eiusdem . Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al archivo Judicial en su oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Barcelona, a los Veinticinco días del Mes de Abril de Catorce de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA