REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000037
ASUNTO : BV01-D-2000-000037

Vista la solicitud planteada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de fecha 27 de Abril de 2005, mediante el cual solicita la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA).



II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 2 de Mayo de 2000, encontrándose de servicio el funcionario MANUEL ORTIZ, adscrito a la Zona Policial N° 2 del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en el puesto Policial de San Diego , recibió llamada radiofónica de la central de radio para trasladarse a la zona rural El Pedregal Sector El vidoño, una vez en el lugar se le practicó la detención de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quienes lesionaron con un arma blanca machete al niño JOSMAN DE JESUS RIVERO y DOUGLAS JOSE MARQUEZ ocasionándole al primero dolores musculares generalizados y equimosis en la región posterior del tórax izquierdo y dolor en región fosa ilíaca izquierda y al segundo nombrado herida en mano derecha y brazo derecho que ameritó quince puntos de sutura
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Alega la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, en su escrito que los hechos explanados configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previstas en el articulo 415 del Código penal en relación con el articulo 420 Eiusdem, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tuvo lugar en fecha 8 de Mayo de 2000, como se desprende de la denuncia interpuesta por la progenitora de las víctimas y habiendo transcurrido más de cuatro (4) años de haberse cometido el hecho y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente específicamente que establece que la prescripción será de tres años si el delito no mereciere sanción de privación de libertad , afirmando que en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS se está frente a un delito prescrito, por cuanto transcurrido desde la fecha de su comisión es decir el 8 de Mayo de 2000, CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIECINUEVE DIAS, aproximadamente.
Continúa expresando que la circunstancia planteada produce extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° de la Reforma Parcial Del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando el Sobreseimiento de la causa, conforme lo indicado en el articulo 318 Numeral 3° Eiusdem, por lo que considera que resulta pertinente realizar la solicitud por ante este Tribunal conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, habiendo revisado este Tribunal las actuaciones que rielan en el expediente, observa que en fecha 12 de Mayo de 2000, el funcionario MANUEL ORTIZ, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Puerto La Cruz, recibió llamada radiofónica de la Central de Radio de la referida Zona Policial , que se trasladara hasta Sector Rural Pedregal-Vidoño con la finalidad de aprehender a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) quienes habían lesionado a los menores JOSMAN DEL JESÚS RIVERO de 8 años de edad y a DOUGLAS JOSE MARQUEZ de 15 años de edad una vez aprehendidos fueron trasladados al Comando, donde la ciudadana ROSA ELENA NAVARRO, madre y hermana de las víctimas formuló la denuncia.
En cuanto a la solicitud fiscal por extinción de la acción pública penal por estar prescrito el delito en comento, el tribunal observa:
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción; a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: “Los Términos señalados para ala prescripción de la acción se contará conforme el Código Penal…”
Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley en comento dispone: “La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo ó hurto sobre vehículos automotores…”

El articulo 109 del Código Penal dispone: “ Comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas ó fracasada desde el día que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Conforme las actuaciones descritas y las disposiciones transcritas observa el tribunal que estamos en presencia de un delito que no se le aplica como sanción la privación de libertad y que desde el 12 de Mayo de 2000, fecha ésta en que se consumó la infracción a la fecha de hoy 27 de Abril de 2005 , han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este superior al establecido en la referida Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en este asunto.

Ahora bien, el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal expresa: “El sobreseimiento procede cuando: 3) La acción penal se ha extinguido ó resulta acreditada la cosa juzgada.”.

Del escrito presentado el tribunal observa que la Vindicta Pública Especializada fundamentó su petitorio conforme lo indicado en la norma transcrita, alegando que en el caso de marras, la acción pública Penal se ha extinguido, efectivamente observa quien aquí decide que el supuesto de hecho invocado encuadra dentro de la norma arriba transcrita y es por ello que el Sobreseimiento definitivo, solicitado conforme lo establecido en el articulo 561 literal d) de la referida Ley, es procedente. Y así se declara.

Estando así las cosas, considera este Tribunal que en vista de que la acción pública penal para sancionar este delito está prescrita, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR, el petitorio Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesto por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previstas en el articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 420 Eiusdem,;en agravio del niño JOSMAN DE JESUS RIVERO y el también adolescente DOUGLAS JOSE MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al archivo Judicial en su oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Barcelona, a los Veintisiete días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA LUCILA ACOSTA