REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000038
ASUNTO : BV01-D-2000-000038


Vista la solicitud planteada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de fecha 27 de Abril de 2005, mediante el cual solicita la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la tarde, encontrándose de servicio, realizando labores de patrullaje el funcionario SUPERLANO RIZZO, adscrito a la Zona Policía N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la Calle Principal del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando fue abordado por el ciudadano ALEXANDER MOISES SHANY VALLENILLA quien le informó que cerca del lugar se encontraba un sujeto quien en compañía de otro sujeto, en horas de la mañana lo había despojado de una cadena de oro y la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo, por lo que procedió a capturarlo en compañía del agraviado, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico al momento de serle practicada una revisión corporal.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Alega la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, en su escrito que los hechos explanados configuran el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tuvo lugar en fecha 11 de Abril de 2000, como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse cometido el hecho y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que establece que la prescripción será por tres (3) años si el delito no mereciere como sanción la privación de libertad , afirmando que se está en presencia de un delito prescrito por cuanto desde la fecha de su consumación es decir el 11 de Abril de 2000 han transcurrido CINCO (5) años, y DIECISITE (17) DIAS aproximadamente.
Continúa expresando que la circunstancia planteada produce extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° de la Reforma Parcial Del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando el Sobreseimiento de la causa, conforme lo indicado en el articulo 318 Numeral 3° Eiusdem, por lo que considera que resulta pertinente realizar la solicitud por ante este Tribunal conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, habiendo revisado este Tribunal las actuaciones que rielan en el expediente, observa que en fecha 11 de Abril de 2000, aproximadamente a las cuatro y Diez minutos de la tarde, el funcionario SUPERLANO RIZZO, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaba en labores de patrullaje por la calle Principal del Barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, cuando fue informado por el Ciudadano ALEXANDER MOISES SHANY VALLENILLA que en la citada calle se encontraba un sujeto el cual en compañía de otro sujeto más, lo había sometido y despojado de una cadena de oro amarrillo, valorada en Trescientos Mil Bolívares y de la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivos, por lo que procedió en compañía del agraviado darle aprehensión al prenombrado adolescente y al realizarle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico., estos hechos fueron precalificados como constitutivos del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 457 del Código Penal.
En cuanto a la solicitud fiscal por extinción de la acción pública penal por estar prescrito el delito en comento, el tribunal observa:
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción; a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: “Los Términos señalados para ala prescripción de la acción se contará conforme el Código Penal…”
Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley en comento dispone: “La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo ó hurto sobre vehículos automotores…”

El articulo 109 del Código Penal dispone: “ Comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas ó fracasada desde el día que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Conforme las actuaciones descritas y las disposiciones transcritas observa el tribunal que estamos en presencia de un delito al que no le es aplicable como sanción la privación de libertad, cuya infracción fue consumada el 11 de Abril de 2000, y a la fecha de hoy 27 de Abril de 2005 , han transcurrido más de CINCO (5) AÑOS, DIECISEIS DIAS tiempo este superior al establecido en la referida Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en este asunto.

Ahora bien, el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal expresa: “El sobreseimiento procede cuando: 3) La acción penal se ha extinguido ó resulta acreditada la cosa juzgada.”.

Del escrito presentado el tribunal observa que la Vindicta Pública fundamentó su petitorio conforme lo indicado en la norma transcrita, alegando que en el caso de marras, la acción pública Penal se ha extinguido, efectivamente observa quien aquí decide que el supuesto de hecho invocado encuadra dentro de la norma arriba transcrita y es por ello que el Sobreseimiento definitivo, solicitado conforme lo establecido en el articulo 561 literal d) de la referida Ley, es procedente. Y así se declara.

Estando así las cosas, considera este Tribunal que en vista de que la acción pública penal para sancionar este delito está prescrita, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR, el petitorio Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesto por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de La Reforma Parcial del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su Único aparte de la Ley en comento. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al archivo Judicial en su oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Barcelona, a los Veintisiete días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG ANA LUCILA GOMEZ.