REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000039
ASUNTO : BV01-D-2000-000039
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ESTAFA tipificado en el articulo 646 del Código Penal en agravio de ciudadanos ABIAD TAUL SAMAEV y CHERRABE ZIGHIN HIKMAT JAIME de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en fecha 27 de Abril de 2005 presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). por la presunta comisión del delito de ESTAFA tipificado en el articulo 646 del Código penal en agravio de los ciudadanos ABIAD TAUL SAMAEV y CHERRABE ZIGHIN HIKMAT JAIME, al considerar que no están comprobados los extremos necesarios para su enjuiciamiento.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 15 de Abril de 2000 siendo las Seis y Cincuenta horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 5 de Julio cruce con la Calle Juncal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el funcionario RICHARD JOSE BORGES FIGUERA , adscrito a la Policía del Municipio de Sotillo de este Estado, cuando fue informado por un ciudadano que no fue identificado por la premura del caso, que en la Mueblería El Juncal los encargados del local mantenían retenidos a tres ciudadanos, por lo que informó a la central y se dirigió al referido local, donde se entrevistó con el ciudadano ABIAD TAUL SAMAEV quien le manifestó ser el encargado del establecimiento y le hizo entrega de cuatro (4) sujetos que los tenían aprehendidos, por haberle cancelado Trescientos dólares falsos, posteriormente se presentó el ciudadano CHERRABE ZIGHIN HIKMAT JAIME, manifestando que los sujetos retenidos también le habían cancelado con dos billetes de cien dólares americanos falsos, presentándose una comisión policial al lugar al mando del funcionario CARLOS MARTINEZ, siendo trasladados los sujetos al Comando Policial, donde quedaron identificados como BENJAMIN HADELIN de 19 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad SHMEY WESTLEY SMITH de 22 años de edad y FERGUSO PRICEE MELISA VIOLA de 24 años de edad.
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa este tribunal que se encuentra un acta de procedimiento policial de fecha 15 de Abril de 2000 , suscrita por el funcionario RICHARD JOSE BORGES FIGUERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresando que los hechos ocurrieron el 14 de Abril de 2000 aproximadamente a las Seis y cincuenta horas de la tarde en la Mueblería El Juncal, ubicada en la Calle Juncal de Puerto La Cruz cuando conjuntamente con otros sujetos, cancelaban a los encargados del referido negocio, ciudadanos ABIAD TAUL SAMAEV y CHERRABE ZIGHIN HIKMAT JAIME con dólares falsos.
Así mismo cursa en autos una acta entrevista suscrita por el Ciudadano MAKUKJI DREIKAHA ELIAS, quien informa al funcionario policial ,que los aprehendidos entraron al negocio de una señora de la Calle juncal y compraron un poquito de oro y ellos una parte la pagaron en dólares y el resto de los dólares lo cambiaron en dinero efectivo, es decir en dinero venezolano, y habían dos personas allí y salieron corriendo porque la señora me dijo que esos dólares eran falsos y entonces corrí trás de él que yo mismo lo agarré y el otro muchacho salió corriendo.
La Vindicta Pública especializada en su escrito, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ESTAFA, para solicitar el enjuiciamiento del entonces adolescente.
En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia ningún avalúo real de los presuntos dólares incautados, practicado por un experto facultado por ley, de manera que al no existir esta prueba resulta evidente la falta de una condición para imponer una sanción, como es la existencia del hecho punible, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho la declaratoria del Sobreseimiento referido imputado, solicitada por la fiscal , de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) en relación con el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la referida Ley Orgánica. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito ESTAFA, tipificado en el articulo 646 del entonces Código Penal vigente en agravio de los ciudadanos ABIAD TAUL SAMAEV y CHERRABE ZIGHIN HIKMAT JAIME de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal, para su cuido y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
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