REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001996
ASUNTO : BP01-P-2005-001996
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medidas Cautelares previstas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor Público Especializado Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como el petitotiro de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicadas por los funcionarios AGENTE ANGEL NARVAEZ y VALMORE GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, y en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emergen indicios de las actuaciones policiales presentadas por la Fiscal, que la adolescente aquí presente es la presunta autora del hecho que se le atribuye al estimar esta decidora que está vinculada con el delito que acaba de cometerse y con el objeto incautado(cuchillo) por los funcionarios, quedando así verificada la existencia de la flagrancia y encuadrado dentro del supuesto consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ambas normas aplicadas por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: De lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentada considera la juzgadora que es procedente y ajustado a derecho aplicar el procedimiento Ordinario.
TERCERO : Acoge la calificación jurídica dada por la fiscal, al estimar que la presunta conducta desplegada por la imputada encuadra dentro del supuesto de derecho previsto en los artículos 413 y 418 que tipifican el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
CUARTO: Ahora bien, como quiera que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente por otra medida menos gravosa este Tribunal aunado a que se trata de delito que no le es aplicable la sanción de Privación de Libertad, acuerda Con Lugar el Petitorio de la Fiscal y le imponen al adolescente las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 582, literales c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en proporción al hecho cometido y sus consecuencias, y en atención a ello, se obliga a la Adolescente Presentarse cada Treinta ( 30 ) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe de comunicarse con la Víctima ciudadana AMBERLYS AURELIS BERMUDEZ CAMPOS, en consecuencia se ordena su libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La LIBERTAD de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de las Medidas Cautelares, previstas en los literales “c y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese Boleta de Libertad participando de ello al ente policial de lo aquí decido. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
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