REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000040
ASUNTO : BV01-D-2000-000040
Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2005, presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 30 de Marzo de 2000, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada se encontraba en el Puesto Policial ubicado en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, la funcionaria MAGLENIS CASTELLANO, se presentó el ciudadano GERARDO JESUS ORTA MARTINEZ, informando que a su novia lo habían despojado de una chaqueta de cuero de color negro y a él de un dinero en efectivo, por lo que se procedió a efectuar un recorrido en compañía del denunciante y al final de la calle Anzoátegui, adyacente al Paseo Colón lograron avistar dos sujetos que fueron reconocidos por el agraviado como los que momentos antes lo despojaron a él y a su novia de alguna de sus pertenencias, motivo por el cual se le dio la voz de alto, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y ROBINSON ITRIAGO GONZALEZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que de las actuaciones practicadas durante la investigación no emerge la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 457 y 83 del entonces Código Penal, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que riela al folio seis (6) acta policial suscrita por la funcionaria MAGLENIS CASTELLANO, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual data de fecha de Marzo de 2000, cuando se presentó al Puesto Policial de la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el ciudadano GERARDO JESUS ORTA MARTINEZ, informando que a su novia lo habían despojado de una chaqueta de cuero de color negro y a él de un dinero en efectivo, por lo que la funcionaria conjuntamente con la víctima hacen un recorrido en la calle Anzoátegui, adyacente al Paseo Colón lograron avistar dos sujetos que fueron reconocidos por el agraviado como los que momentos antes lo despojaron a él y a su novia de alguna de sus pertenencias, motivo por el cual se le dio la voz de alto y su aprehensión.
Conforme lo transcrito los hechos objeto de la investigación quedaron descritos tal como lo expresa la Representante del Ministerio Público Especializada en su escrito, quien los calificó como constitutivos del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 457 ° y 83 del entonces Código Penal .
Riela al folio siete (7) denuncia formulada por el Ciudadano GERARDO JESUS ORTA MARTINEZ, por ante el citado puesto Policial y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Cursa al folio 46 del presente asunto la orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de fecha 21 de Abril de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente el Tribunal en fecha 6 de Junio de 2001, acordó la cesación de las medidas cautelares que inicialmente fueran impuestas al referido adolescente, por cuanto los plazos legales y judiciales acordados para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, habían precluidos.
Transcurridos como se encuentran cuatro (4) años del inicio de la investigación del caso que nos ocupa, y dado que la Representante del Ministerio Público no encontró nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal y por ende solicitar la reactivación del procedimiento, en virtud de haber cesado la condición de imputado y de las medidas cautelares provisionalmente impuestas, es por lo que la Fiscal especializada solicita el sobreseimiento de la causa, y la juzgadora estima que tales circunstancias le impiden convocar a una audiencia oral y reservada para emitir pronunciamiento sobre el petitorio fiscal y en tal sentido decide hacerlo por auto fundado, y aprecia que ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al prenombrado joven, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 457 y 83 del entonces Código Penal en agravio de los Ciudadanos GERARDO JESUS ORTA MARTINEZ y YUMIRA URRIOLA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiocho días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA LUCILA ACOSTA
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