REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000041
ASUNTO : BV01-D-2000-000041
Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2005, presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 11 de Mayo de 200, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios RONNY MARTUINEZ y LUIS CHACON, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la Avenida 5 de Julio a la altura del Banco Unión de la ciudad de Barcelona, cuando fueron interceptados por los ciudadanos PEDRO LUIS ABAD, FERNANDO VILORIA GRANADO, SANTOS JIMENEZ GUAREGUA y MARIA DE LOS ANGELES SEIJAS, quienes les manifestaron que minutos antes habían sido objeto de un robo a mano armada, por parte de unos sujetos quienes portando armas de fuego, los sometieron y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido en compañía de las víctimas y cuando se desplazaban por la calle Cayaurima cerca de la cancha conocida como BOMBÓN, observaron a los tres sujetos los cuales fueron reconocidos por las víctimas como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, por lo que les dieron la voz de alto, lográndole incautar al sujeto identificado como WILLIANS JOSE GAMBOA de 19 años de edad, una pistola calibre 635, color cromada, cacha negra, serial 011027 con un cartucho sin percutir del mismo calibre reconocida por las personas agraviadas como el arma utilizada para cometer el hecho delictivo del cual fueron objetos, asimismo le fue incautado dinero en efectivo, quedando el resto de los sujetos retenidos como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicita se acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los jóvenes adultos, toda vez que de las actuaciones practicadas durante la fase de preparatoria, no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 83 del citado Código, y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que riela al folio cinco (5) acta policial suscrita por los funcionarios RONNY MARTINEZ y LUIS CHACON adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la cual data de fecha 11 de Mayo de 2000 en la calle Bolívar del Sector Cayaurima cerca de la cancha BOMBON, cuando fueron reconocidos y señalados por los ciudadanos PÉDRO LUIS ABAD, FERNANDO ENRIQUE VILORIA GRANADOS, SANTOS JIMENEZ y MARIA DE LOS ANGELES SEIJAS, como las personas que bajo amenaza de muerte y uno de ellos manifiestamente armado, los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo.
También cursa Denuncia formulada por el Ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILORIA GRANADOS, en su condición de víctima donde expone: “ Veníamos saliendo del Pool de la Calle Páez, cuando íbamos a pocos metros fuimos interceptados por tres sujetos, uno de ellos, portando arma de fuego, nos dijeron que péquese para allá y nos despojaron de nuestro dinero y pertenencias y a pocos minutos, pasó una patrulla con dos funcionarios policiales le explicamos lo sucedido y nos montaron en la patrulla y por el puente BOMBON, vimos a los tres sujetos y se los señalamos a la Policía quienes los aprehendieron, y les incautaron el arma y el dinero”.
Cursa al folio 25 del presente asunto la orden de inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Conforme lo transcrito los hechos objetos de la investigación quedaron descritos tal como lo expresa la Representante del Ministerio Público Especializada en su escrito, quien los calificó como constitutivos del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 460 del entonces Código Penal siendo su grado de participación el de COAUTORES, conforme lo dispone el articulo 83 Eiusdem.
Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente el Tribunal acordó la cesación de las medidas cautelares que inicialmente fueran impuestas a los referidos adolescentes, por cuanto los plazos legales y judiciales acordados para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, habían precluidos.
Transcurridos como se encuentran cuatro (4) años del inicio de la investigación y dado que la Representante del Ministerio Público no encontró nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal y por ende solicitar la reactivación del procedimiento, en razón de la cesación de la condición de imputado y de las medidas cautelares provisionalmente impuestas, es por lo que la Fiscal especializada solicita el sobreseimiento de la causa, y la juzgadora estima que tales circunstancias le impiden convocar a una audiencia oral y reservada para emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal y en tal sentido, aprecia que ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción a los prenombrados jóvenes, es procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los jóvenes adultos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 460 del entonces Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, en agravio de los Ciudadanos PÉDRO LUIS ABAD, FERNANDO ENRIQUE VILORIA GRANADOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiocho días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA LUCILA ACOSTA
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