REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000042
ASUNTO : BV01-D-2000-000042

Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2005, presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 5 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana se encontraba de servicio en el Departamento de Quejas y Denuncias de la Zona N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el funcionario LUIS NEGRON SEGUERA CHACON, cuando se presentó el ciudadano EDWARD LEON, quien traía en calidad de retenido a dos sujetos identificados como ORLANDO JOSE LOPEZ, de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, a quienes señaló como los mismos sujetos que en fecha 4 de Mayo de 2000, se introdujeron en su residencia y sustrajeron dos (2) bicicletas montañeras, dos (2) radio transmisores, un reloj y un motor hidráulico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que de las actuaciones practicadas durante la investigación no emerge la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO , tipificado en los artículos 455 ordinal 3° y 83 del entonces Código Penal, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento .

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que riela al folio tres (3) acta policial suscrita por el funcionario LUIS NEGRON SEQUERA, adscrito al Departamento de Quejas y Denuncias de la Zona N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual data de fecha 5 de Mayo de 2000 cuando se presentó ante el referido ente policial el Ciudadano EDWARD LEON y le hizo entrega del prenombrado joven, denunciándolo conjuntamente con otro sujeto identificado como ORLANDO JOSE LOPEZ, como las personas que se introdujeron en su residencia y sustrajeron dos (2) bicicletas montañeras, dos (2) radio transmisores, un reloj y un motor hidráulico.

Cursa al folio 17 del presente asunto la orden de inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Conforme lo transcrito los hechos objeto de la investigación quedaron descritos tal como lo expresa la Representante del Ministerio Público Especializada en su escrito, quien los calificó como constitutivos del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 455 ordinal 3° y 83 del entonces Código Penal .
Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente el Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2001, acordó la cesación de las medidas cautelares que inicialmente fueran impuestas al referido adolescente, por cuanto los plazos legales y judiciales acordados para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, habían precluidos.

Transcurridos como se encuentran cuatro (4) años del inicio de la investigación y dado que la Representante del Ministerio Público no encontró nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal y por ende solicitar la reactivación del procedimiento, en virtud de haber cesado la condición de imputado y de las medidas cautelares provisionalmente impuestas, es por lo que la Fiscal especializada solicita el sobreseimiento de la causa, y la juzgadora estima que tales circunstancias le impiden convocar a una audiencia oral y reservada para emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal y en tal sentid decide hacerlo por auto fundado, y aprecia que ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al prenombrado joven, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COUATOR, tipificado en los artículos 455 ordinal .3° del entonces Código Penal en agravio del Ciudadano EDWARD LEON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiocho días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
ABOG ANA LUCILA ACOSTA