REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002021
ASUNTO : BP01-P-2005-002021

LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, solicitando se le imponga medida cautelar prevista en el literal c)del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Revisadas y analizadas las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, las cuales fueron practicadas por los funcionarios JOSE MEJIAS y JOSE PERERO, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto según las actuaciones que cursan en autos así como lo narrado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la presente Audiencia, se desprende que fue aprehendido por los referidos funcionarios policiales, quienes al practicarle una inspección personal le encontraron en sus partes íntimas y presionando con el interior que llevaba puesto, varios envoltorios elaborados en materia plástico de color gris los cuales al abrirlo se observaron en el interior de cada uno, residuos de vegetales lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió a su aprehensión formal, hechos estos que son demostrados por la Representante de la Vindicta Pública con el acta policial que acompaña a la imputación realizada, sin que exista ninguna otra evidencia que adminiculada a la misma haga presumir a esta juzgadora sobre la responsabilidad ó autoría del prenombrado adolescente en los hechos aquí imputados, pues tal como se desprende de la mencionada acta policial, no existen testigos presénciales del procedimiento realizado por cuanto las personas contactadas para tal fin se negaron a servir de testigos, de manera que el sólo dicho de estos funcionarios aprehensores por si sólo constituye evidencia suficiente para determinar la autoría del aprehendido.

SEGUNDO: Conforme a la situación planteada observamos que en ella están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución Nacional; razón por la cual declara Con lugar la aprehensión en Flagrancia solicitada por la Fiscal.

TERCERO: Como quiera que al efectuársele la revisión de Ley al adolescente, no se encontraban testigos presénciales que acreditara la incautación de dicha sustancia y dado que el acta policial por si sola no constituye elemento de convicción para someter el adolescente al proceso penal a través de una medida de coerción personal, pues esta acta Policial es sólo un mero tramite procedimental ya que por si sola no surte efecto para que la fiscal formule fundadamente una acusación en su contra; por ello que el tribunal acuerda la Libertad Sin Restricción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta sala, mediante boleta librada al efecto.

CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan el pronunciamiento pertinente, todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem.

QUINTO: Quedan notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se ordenó la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima de este Estado. TERCERO: Las partes quedaron notificadas de esta decisión, en la Audiencia oral y reservada.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 01

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARY MARTINEZ