REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002022
ASUNTO : BP01-P-2005-002022
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en el artículo 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal , en perjuicio de la adolescente AMANDA DE LOURDES GUILARTE MARCANO y del ciudadano LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base al artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y oídos como fueron los imputados impuestos e instruidos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien solicitó le fuera otorgada medida cautelar a su defendido, contenida en el artículo 582 literal c) de la cita Ley, el tribunal resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha de que son los presuntos autores del hecho que se le imputa, al estimar la juzgadora que, están vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con los objetos robado recuperado, lo que hace presumir que han participados en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público Especializado quedando así verificada la existencia de la flagrancia, llenándose los supuestos previstos en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente
SEGUNDO: En atención a lo anterior el hecho objeto del juicio queda descrito en los siguientes términos: “ En fecha 27 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las Once y Treinta de la Noche, encontrándose de Servicio el Funcionario Cabo Primero JORGE SUAREZ, en la sede División de Tránsito y Control Vial del Instituto Autónomo De la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se presentó el Ciudadano LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO, quien le manifestó que minutos antes dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, lo despojó de su celular y también despojó a su amiga AMANDA GUILARTE también de su celular, por lo que se trasladó en compañía de los Agentes Policiales KENIER BASTARDO y LUILOR CORDOVA, con la finalidad de dar un recorrido y dar con la captura de los sujetos logrando avistar a la altura de la Manzana 32 cerca de una cancha deportiva de la Fundación Mendoza, a dos sujetos que tenían las mismas características aportadas por el Ciudadano LUIS EDUARDO MAITA, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y estos la acataron sin oponerse y procedieron a realizar una inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos, oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura un facsimíl de hierro tipo pistola color plateada con empuñadura de plástico, color negro, sin seriales ni marca visible, en el bolsillo derecho de la parte de adelante se le encontró un teléfono celular marca SAMSUMG color plateado, modelo SCH-N345, serial N° 28BC2415 con su respectiva batería al adolescente ALCIDES DONI GUATARAMA y al efectuar la revisión al otro sujeto que resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular, marca NOKIA, color gris y negro, modelo 8265, serial N° 661NNPW3, con su respectiva batería, siendo reconocidos por las víctimas como los sujetos que los habían despojado de sus teléfonos celulares, bajo amenaza con un arma de fuego”.
TERCERO: Se hace procedente la solicitud de la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, solicitado por la Fiscal especializada, en consecuencia se convoca directamente a Juicio Oral y reservado para dentro de los diez días siguiente a este acto, las partes concurran al Tribunal de Juicio especializado de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la remisión de estas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO: Se acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por los adolescentes encuadra en el supuesto de los artículos 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal que tipifica el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMANDA DE LOURDES GUILARTE MARCANO y del ciudadano LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO.

QUINTO: Considera procedente la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, solicitada por la Fiscal, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.

SEXTO:Se ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendido in fraganti en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMANDA DE LOURDES GUILARTE MARCANO y del ciudadano LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: la obligación de prestar caución de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el prenombrado Adolescentes permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se convoca a Juicio, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Especializado de este Circuito Judicial Penal, dentro de las cuarenta y Ocho horas siguientes a este acto. CUARTO Las partes quedaron notificadas de este acto en la audiencia. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARY MARTINEZ,