REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000043
ASUNTO : BV01-D-2000-000043

Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2005, presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA),
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 29 de Abril de 2000, siendo la Una y Treinta horas de la madrugada, se encontraba en labores de patrullaje el funcionario OSCAR SUAREZ, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando recibió llamado de la Central de Comando notificando que en la Avenida Aeropuerto específicamente en el taller Mecánico EUROCAR, se encontraba un sujeto introducido en el mismo a quien el propietario del taller le había efectuado un disparo por lo que se trasladó al lugar, donde se entrevistó con el Ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO LOPEZ, a quien se le retuvo una escopeta calibre 12 milímetros, marca Sarsqueta, modelo Pistol Grip-C-51 Serial 27570 con su respectiva documentación, manifestando el mismo que el sujeto herido había violentado el techo del local y se había introducido por lo que efectuó un disparo causándole una herida por arma de fuego a nivel de pierna izquierda, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que de las actuaciones practicadas durante la investigación no emerge la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 Numeral 3° y 80 en su segundo aparte del entonces Código Penal, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que riela al folio cuatro (4) Denuncia suscrita por el ciudadano DANIEL ALBERTO MORENO LOPEZ, por ante el Instituto Autónomo de Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 29 de Abril de 2002, en la cual expone: “ Comparezco A este despacho con la finalidad de denunciar que como a las doce y treinta horas de la noche del día de hoy yo estaba durmiendo en el interior de mi taller de nombre EUROCAR ubicado en la Avenida Aeropuerto, cuando escuché un ruido, dentro del taller, por lo que me paré …vi. a un sujeto que estaba dentro del taller le di la voz de alto y el tipo se me vino encima por lo que le efectué un disparo a los pies…luego llegó la policía Municipal , ya que mi esposa la había llamado…yo le conté lo que había sucedido a la vez que le entregue la escopeta ..”

Consta igualmente Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario WILMER RODRIGUEZ, quien expuso: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente CHARLY MARCANO, por el sector de la Avenida 5 de Julio de este Municipio , nos trasladamos a la Avenida Aeropuerto a la altura del Puente , en la casa N° 22 en un Taller Mecánico EUROCAR, en calidad de apoyo, una vez en el sitio avistamos a un sujeto dentro del referido taller el cual se encontraba herido en la pierna, por lo que procedimos a trasladarlo al hospital …quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) …diagnosticándole herida con arma de fuego en la pierna izquierda con fractura abierta…”

Conforme lo transcrito los hechos objeto de la investigación quedaron descritos tal como lo expresa la Representante del Ministerio Público Especializada en su escrito, quien los calificó como constitutivos del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 Numeral 3° y 80 en su segundo aparte del entonces Código Penal.

Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente el Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2001, acordó la cesación de las medidas cautelares que inicialmente fueran impuestas al referido adolescente, por cuanto los plazos legales y judiciales acordados para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, habían precluidos.

Transcurridos como se encuentran cuatro (4) años del inicio de la investigación del caso que nos ocupa, y dado que la Representante del Ministerio Público no encontró nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal y por ende solicitar la reactivación del procedimiento, en virtud de haber cesado la condición de imputado y de las medidas cautelares provisionalmente impuestas al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que la Fiscal especializada solicita el sobreseimiento de la causa, y la juzgadora estima que tales circunstancias le impiden convocar a una audiencia oral y reservada para emitir pronunciamiento sobre el petitorio fiscal y en tal sentido decide hacerlo por auto fundado, y aprecia que ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al prenombrado joven, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 Numeral 3° y 80 en su segundo aparte del entonces Código Penal, en agravio de COMERCIAL EUROCAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG ANA LUCILA ACOSTA