REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000044
ASUNTO : BV01-D-2000-000044
Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2005, presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA) :
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 29 de Abril de 2000, siendo las dos horas de la tarde, se recibió en el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 97 Comando Caicara del Orinoco , un vehículo marca Chysler Modelo PL1 Neon Básico, sincrónico placas AAI-666, tipo Sedan , localizando en el asiento trasero del mismo, al momento de hacer la inspección al vehículo, una pistola de juguete de color gris con cacha de color negro, marca Omega, made in China 10 mm auto, con un cargador plástico vacío, encontrándose igualmente en la guantera dos documentos, constituyendo uno de los mismos un recibo de CANTV a nombre del Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, con un numero telefónico 081.0751608, por lo que procedieron hacer la llamada a dicho número atendiendo el ciudadano antes indicado, quien manifestó que había sido despojado del vehículo en un robo a mano armada, por parte de una ciudadana y dos sujetos con una pistola grande, quedando identificados los ocupantes del vehículo descrito como LEOMIL ANTONIO GIAPEZ y ERISMAR GUTIERREZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que de las actuaciones practicadas durante la investigación no emerge la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 del entonces Código Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que riela al folio cuatro (4) acta policial, suscrita por los funcionarios WILLIAN ZAMBRANO, RAFAEL RIVERO REYES y JUAN CARLOS RAMIREZ PEÑA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 97 Comando Caicara del Orinoco en las cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
Consta igualmente consta Experticia practicada por el experto RAFAEL JOSE RIVERO REYES, adscrito al citado ente Policial donde se dejan constancias de las características del vehículo incautado y recuperado.
Conforme lo transcrito los hechos objeto de la investigación quedaron descritos tal como lo expresa la Representante del Ministerio Público Especializada en su escrito, quien los calificó como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 del entonces Código Penal.
Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente el Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2001, acordó la cesación de las medidas cautelares que inicialmente fueran impuestas al referido adolescente, por cuanto los plazos legales y judiciales acordados para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, habían precluidos.
Transcurridos como se encuentran cuatro (4) años del inicio de la investigación del caso que nos ocupa, y dado que la Representante del Ministerio Público no encontró nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal y por ende solicitar la reactivación del procedimiento, en virtud de haber cesado la condición de imputado y de las medidas cautelares provisionalmente impuestas al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.es por lo que la Fiscal especializada solicita el sobreseimiento de la causa, y la juzgadora estima que tales circunstancias le impiden convocar a una audiencia oral y reservada para emitir pronunciamiento sobre el petitorio fiscal y en tal sentido decide hacerlo por auto fundado, y aprecia que ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al prenombrado joven, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en el auto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 del entonces Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO todo conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA LUCILA ACOSTA