REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000045
ASUNTO : BV01-D-2000-000045


Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2005, presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA):
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 11 de Abril de 2000, siendo la Once y treinta y cinco horas de la mañana, , se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios DOUGLAS MALAVE, CESAR RODRIGUEZ y JULIO RINCONES, adscritos al Comando de Apoyo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la altura del Banco Exterior de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, cuando avistaron a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera motivo por el cual le dieron la voz de alto, presentándose al sitio una ciudadana quien manifestó que el sujeto retenido en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, portando un arma de fuego se introdujeron en la casa de empeño denominada INVERSIONES PROVIN, ubicada en la Avenida 5 de Julio propiedad de WILFREDO JESUS SOUKI GONZALEZ, logrando someterlo y despojarlo de varias prendas y dinero en efectivo, señalando el ciudadano JOSE MANUEL URBANEJA que uno de los sujetos lanzó al interior de su vehículo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Dawui llostrie serial AP459101, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre, de la cual hizo entrega a la comisión, siendo trasladado el sujeto hasta el Comando Policial donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad,.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que de las actuaciones practicadas durante la investigación no emerge la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del entonces Código Penal, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que riela al folio tres (3) acta Policial de fecha 11 de Abril de 2000, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MALAVE, CESAR RODRIGUEZ y JULIO LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se logró la aprehensión del entonces adolescente OMAR FRANCISCO MARCANO. Igualmente riela al folio cuatro (4) denuncia formulada por el Ciudadano WILFREDO JESUS SOUKI GONZALEZ, por ante el citado ente policial, en la cual expone: “Con fecha 11-04-2000 siendo las once y Treinta y cinco horas de la mañana, entraron dos sujetos a la casa de empeño INVERSIONES PROMIN, defundando un arma de fuego apuntándome a mí y a mi pequeño hijo, uno me apuntaba y otro me requisaba, despojándome de mis prendas personales…a la salida de los mismos en mención active una alarma que tengo anti atraco, cuando salgo a seguirlos uno se iba a montar en un carro no logrando montarse, salió corriendo donde me puse a perseguirlo fue donde aviste a unos motorizados de la Policía del Estado, parándoles y notificándoles lo sucedido.

Consta igualmente Acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2000, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL URBANEJA, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo uno de los sujetos que presumiblemente habían atracado al propietario de la casa de empeño INVERSIONES PROMIN, cuando lo perseguían le tiro en las piernas una pistola que traía y luego una comisión conformada por unos motorizados del CAO, se trajeron al tipo y al agraviado conjuntamente con el arma que el tipo le había lanzado .

Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente el Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2001, acordó la cesación de las medidas cautelares que inicialmente fueran impuestas al referido adolescente, por cuanto los plazos legales y judiciales acordados para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, habían precluidos.

Transcurridos como se encuentran cuatro (4) años del inicio de la investigación del caso que nos ocupa, y dado que la Representante del Ministerio Público no encontró nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal y por ende solicitar la reactivación del procedimiento, en virtud de haber cesado la condición de imputado y de las medidas cautelares provisionalmente impuestas al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es por lo que la Fiscal especializada solicita el sobreseimiento de la causa, y la juzgadora estima que tales circunstancias le impiden convocar a una audiencia oral y reservada para emitir pronunciamiento sobre el petitorio fiscal y en tal sentido decide hacerlo por auto fundado, y aprecia que ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al prenombrado joven, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del entonces Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG ANA LUCILA ACOSTA