REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000046
ASUNTO : BV01-D-2000-000046
Visto el escrito de fecha 27 de Abril de 2005, presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 4 de Mayo de 200, siendo aproximadamente las Dos y Treinta horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios ASDRUBAL CHACIN y BARTOLO PINTO, Adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la calle 8 Del Sector Cuevas de Guanire de la Ciudad de Puerto La Cruz, , cuando avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial salen en veloz carrera siendo capturados y trasladados al Comando policial donde se logro verificar que los mismos guardan relación con la denuncia interpuesta en fecha 2 de Mayo de 2000, por la Ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES RIVAS, quien señaló a los sujetos retenidos identificados como WILFREDO RAFAEL MOTA COVA de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad de haberse introducido en su residencia en fecha 1° de Mayo de 2000,y sustraer un VHS, una licuadora marca OSTER, dos pares de zapatos, productos AVON y dinero en efectivo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicita se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que de las actuaciones practicadas durante la investigación no emerge la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 Numeral 3° del Código Penal y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que riela al folio tres (3 ) acta policial, suscrita por los funcionarios ASDRUBAL CHACIN y BARTOLO PINTO, Adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en las cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
Consta igualmente consta al folio cuatro (4) Denuncia formulada por la Ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES RIVAS, victima, en la cual expone que denuncia al referido adolescente, por sustraer de su residencia en fecha 1° de Mayo de 2000, un VHS, una licuadora marca OSTER, dos pares de zapatos, productos AVON y dinero en efectivo.
Conforme lo transcrito los hechos objeto de la investigación quedaron descritos tal como lo expresa la Representante del Ministerio Público Especializada en su escrito, quien los calificó como constitutivos del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 Numeral 3° del entonces Código Penal.
Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente el Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2001, acordó la cesación de las medidas cautelares que inicialmente fueran impuestas al referido adolescente, por cuanto los plazos legales y judiciales acordados para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, habían precluidos.
Transcurridos como se encuentran cuatro (4) años del inicio de la investigación del caso que nos ocupa, y dado que la Representante del Ministerio Público no encontró nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal y por ende solicitar la reactivación del procedimiento, en virtud de haber cesado la condición de imputado y de las medidas cautelares provisionalmente impuestas al entonces (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que la Fiscal especializada solicita el sobreseimiento de la causa, y la juzgadora estima que tales circunstancias le impiden convocar a una audiencia oral y reservada para emitir pronunciamiento sobre el petitorio fiscal y en tal sentido decide hacerlo por auto fundado, y aprecia que ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al prenombrado joven, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en el auto, por la presunta comisión del delito de delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 Numeral 3° del entonces Código Penal, en agravio de la Ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES RIVAS; todo conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA LUCILA ACOSTA
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