REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
194º y 146º

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en fecha 26 de Abril de 2005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de la Colectividad, al considerar que aún cuando se encuentra demostrado la existencia del hecho punible, con la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada, del acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancias de las circunstancias, de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión del entonces adolescente, sin embargo, se desprende que los funcionarios policiales actuantes no hicieron asistir de testigos instrumentales presénciales, al momento de realizar la revisión corporal al imputado. Circunstancia esta que la conllevan a solicitar el sobreseimiento, pues falta una condición necesaria para la imposición de la sanción.
II

ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; cuando en él explanan que: "En fecha 13 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las Once horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios LUIS RAMON GUAIPO y RAFAEL FIGUEROA, Adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la calle Principal del Sector El Refrán del Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, avistaron a un sujeto a quien le dieron la voz de alto, incautándole al momento de ser practicada una revisión corporal, adherido a su cuerpo, dentro de su ropa específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego calibre 38 a milímetros marca Smith Wesson , de color gris, sin marca ni seriales visibles contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 9 milimetros, sin percutir y uno percutido, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa que se encuentra un acta de procedimiento policial de fecha 13 de Mayo de 2002, suscrita por los funcionarios LUIS RAMON GUAIPO y RAFAEL FIGUEROA, Adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui JIMENEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como logran incautar adherido a su cuerpo oculto dentro de su ropa del lado izquierdo, un arma de fuego, calibre 38 a milímetros marca Smith Wesson, de color gris, sin marca ni seriales visibles contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 9 milimetros, sin percutir y uno percutido.

También consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño, Restauración de seriales y comparación balística suscrita por los expertos MAYBELL DEL VALLE AMUNDARAIN QUIÑONES y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalista Región Monagas, practicada al arma incautada, en la cual concluyen que no se pudo observar el serial original de dicha arma. En cuanto a la Comparación balística resultó ser positiva. La concha calibre 38 mm suministrada como incriminada fue percutida por un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson , calibre 38 mm Special, serial borrado …” ,la cual acredita la materialidad del arma de fuego.

Ahora bien, de la revisión del acta policial se desprende que efectivamente, los funcionarios policiales no se hicieron asistir de testigos que aseveren el haber observado al imputado, en la perpetración del hecho delictivo que le imputa la fiscal especializada, es decir portando el arma descrita, sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual no debe tomarse encuentra para determinar la autoría ó responsabilidad del entonces adolescente , ya que se trata como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, de de meros trámites procedímentales; razón por la cual ante la evidente la falta de pruebas que acrediten la responsabilidad ó autoría del entonces imputado, requisito necesario para imponer la sanción y es por lo que estima esta decidora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el petitorio de la Fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las Partes. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal, para su cuido y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA