REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002032
ASUNTO : BP01-P-2005-002032
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento, y a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES OTERO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del citado Código Sustantivo en agravio al Orden Público, e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en base al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica en referencia. Y oídos como fueron los imputados impuestos e instruidos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien solicitó le fuera otorgada medida cautelar a su defendido, contenida en el artículo 582 literal c) de la citada Ley, el tribunal resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Oídos como fueron expresados por la Fiscal Especializada y examinadas como han sido cada una de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que los hechos imputados a los adolescentes aquí presentes, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de PEDRO RAFAEL REYES OTERO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del citado Código Penal Sustantivo, acogiendo la precalificación jurídica dada por la fiscal, toda vez que en fecha 29 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las Once y Veinte horas de la noche, los funcionarios JAIRO RODRÍGUEZ, YENNY HERNÁNDEZ y HÉCTOR LEMUS, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Américo Vespucio de Lechería específicamente a la altura que comunica esta avenida con la Avenida Bolívar, cuando logran avistar a un vehículo FORD LTD, Color BEIGE, Placas AGO 208, donde uno de los tripulantes, que se encontraba en la parte trasera, tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y previa identificación como funcionarios policiales, se le indicó tanto al chofer como a los pasajeros que se bajaran del vehículo, procediendo a efectuar una revisión al mismo, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, asimismo se procedió a identificar a los ocupantes, quedando identificados los prenombrados adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó Veinte Mil Bolívares y un reloj pulsera marca Citenzen, plateada con amarrillo y una pulsera de metal plateado con rayas amarillas, y a (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró Diez Mil Bolívares en efectivo, todo ello al practicársele la revisión corporal, denunciando en ese mismo acto el Ciudadano PEDRO RAFAEL REYES OTERO, que estos adolescentes conjuntamente con el adulto el cual fue identificado como MOISÉS IDAL JIMÉNEZ PUCHETE, se montaron como pasajeros en el vehículo y uno de los que estaba en el asiento de atrás lo sometió con un arma de fuego que le colocó en la nuca y le dijo que era un atraco y luego lo metieron en una calle oscura pasándolo para el puesto de atrás siendo despojado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, en efectivo, la cartera, un reloj sin pulsera marca SEIKO, una pulsera de metal plateado y amarilla, siendo luego interceptado por una comisión policial y aprehendidos.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha de que estos adolescentes son presuntos participes de los hechos que le atribuye la Representante de la Vindicta Publica Especializada, al estimar que está vinculado con el delito que acaba de cometerse y los objetos robados y recuperados, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia llenándose los supuestos previstos en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente
SEGUNDO: Considera procedente la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, solicitada por la Fiscal, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza.
TERCERO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora lo acuerda en vista de que debe realizarse varias diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
CUARTO:; las partes, quedaron notificadas e lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendido in fraganti en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: la obligación de prestar caución de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el prenombrado Adolescentes permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que le fue impuesta. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CUARTO Las partes quedaron notificadas de este acto en la audiencia. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI,
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