REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005535
ASUNTO : BP01-D-2003-000117
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de fecha 1° de Abril de 2005, en la cual se rechazó totalmente la Acusación presentada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en contra del hoy joven adulto OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del citado texto adjetivo, dictar el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
I
En la Audiencia Oral y reservada celebrada conforme las previsiones contenidas en los artículos 574,575, 577 y 578 de la Ley en comento, el entonces imputado se identificó como OMITIDO.
II
La Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Octubre de 2003 expresando textualmente los hechos que fueron objeto de la investigación y que le sirvieron para fundar su acusación, los cuales consisten en el día de Junio de 2003, aproximadamente a las Cinco horas de la tarde, se encontraba de servicio en el puesto Policial de la Urbanización Brisas del Mar Barcelona , el funcionario DOUGLAS MALAVE cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como EBAIZ RODRIGUEZ GARCIA, informando que en la Avenida Cumanagoto de la Urbanización Brisas del Mar había observado a dos sujetos que en fecha 15-05-2003 lo habían despojado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata, año 2001, sin placas , serial de carrocería 8Z1SC51601V339870, manifestándole que había formulado la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, la cual quedó signada bajo el N° G-394.021, de fecha 15-05-2003, por el delito contra la Propiedad, de igual forma me mostró el control de investigaciones de la mencionada denuncia .Seguidamente se trasladaron al sitio en la Unidad P-121 en compañía del Sargento ALEXIS JIMENEZ, y el Agente CARLOS GOMEZ, y el Ciudadano EBAIZ RODRIGUEZ, señalándole la victima a los dos sujetos, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, practicándoles la respectiva inspección ocular a cada uno de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalísticos, quedando identificados como CRUZ ALBERTO YAGUARAGUTO MARCANO, de 20 años de edad y OMITIDO de 16 años de edad.
III
En la Audiencia Oral y reservada la Juzgadora rechazó totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Público Especializado, en contra del joven adulto OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado aquí presente, por cuanto no consta en auto materialidad del cuerpo del delito que conlleve subsiguientemente a determinar la responsabilidad del referido imputado.
Como en efecto, el Ministerio Público especializado oferto como pruebas documentales, copia certificada de la factura y certificado de origen del vehículo, así como también el avalúo prudencial del vehículo robado no recuperado, sin embargo, no las presentó en su oportunidad legal para que fueran examinadas por la defensa, y le sirviera a esta juzgadora para determinar su admisibilidad en razón de su utilidad, pertenencia y licitud; pruebas estas que además de ello servirían al Juzgador para apreciar la existencia del objeto pasivo (vehículo) relacionado con la comisión, el cual sólo se encuentra identificado por el dicho de la victima y de su presunta propietaria, de manera pues que ante la falta de estas pruebas técnicas que compruebe el cuerpo del delito, lo que conlleva a la falta de una condición necesaria para imponérsele una sanción, en consecuencia declara el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la citada ley.
Estando así las cosas este tribunal pone término al procedimiento y le da el carácter de cosa Juzgada impidiendo nueva investigación ó juzgamiento por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal y se conozcan nuevas circunstancias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 547 Eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del joven adulto OMITIDO, ampliamente identificado en este auto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la audiencia Oral.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR