REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002390
ASUNTO : BP01-D-2003-000103
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO del entonces imputado OMITIDO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Eiudem, en agravio a la COSA PUBLICA, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 318 Numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal y 103 en su encabezamiento del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
OMITIDO.
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El 20 Septiembre de 2002, el Inspector GUSTAVO HERNANDEZ, fue comisionado conjuntamente con los funcionarios LUIS AMUNDARAY y JULIO JIMENEZ, para trasladarse a BARBACOA, de esta localidad, y cuando llegaron a la Calle Principal fueron abordados por un ciudadano que no se identificó por temor a represalias, e informó que en una vivienda ubicada en la zona montañosa en las afueras de la población cerca del KM 27, habían varios sujetos portando armas de fuego y hacían referencia a la EMPRESA FARMATODO, ubicada en el Paseo Colón, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio, donde observaron varias personas entre masculinos y femeninos, quienes al notar la presencia policial, sacaron a relucir sus armas de fuego y empezaron a disparar, suscitándose un intercambio de disparo, notando que uno de los sujetos se internó en la zona montañosa por lo que procedieron a perseguirlo, pero éste no se detenía, y seguía disparando, por lo que tuvieron que repeler el ataque logrando herirlo, y éste portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, la cual quedó en el lugar del suceso, se trasladó al herido al Hospital Luis Razetti, penetraron luego a la vivienda y al revisarla se logró localizar una pipa de las que usan para fumar droga, la cual estaba sobre el mesón principal de la cocina, en la habitación principal dos escopetas, una calibre 16mm y otra calibre 44 m, ambas marca RAIKAR, sin serial aparente, nueve conchas calibre 44 mm y ocho conchas calibre 16 mm sin percutir, una bala de FAL, sin percutar en el cuarto que está en la parte superior de la vivienda, se localizó sobre la cama una esclava de color amarillo, un arete de color amarillo, una sortija de color amarillo, procediendo de inmediato a trasladar al Comando a los detenidos los cuales fueron identificados como ROSERVIS DEL CARMEN HERNANDEZ y OMITIDO, así como los objetos incautados.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Abril de 2005, la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, solicitó el Sobreseimiento del entonces imputado OMITIDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Eiudem, en agravio a la COSA PUBLICA, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 318 Numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal y 103 en su encabezamiento del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, alegando que el prenombrado imputado falleció, así consta del Protocolo de Autopsia N° 097139-368 de fecha 3 de Junio de 2004, practicado por la Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense de la Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui y el cual se encuentra agregado a la causa.
El Articulo 381.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Sobreseimiento procede cuando. 3) La acción penal se haya extinguido ó resulta acreditado la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el articulo 103 en su encabezamiento del Código Penal dispone: “ La muerte extingue la acción Penal.”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales guardan relación con el prenombrado imputado, así como del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que, efectivamente cursa a los folios 171 al 173, Protocolo de Autopsia signado con el N° 097139-368 de fecha 3 de Junio de 2004, practicado por la Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense de la Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación del Estado Anzoátegui, perteneciente al adolescente OMITIDO, quien es imputado de esta causa, y en sus conclusión expresa, que la causa de su muerte es ANEMIA AGUDA POR PERDIODA DE SANGRE EN TORAX Y ABDOMEN SECUNDARIA A LAS LESIONES PRODUCIDAS POR EL PASO DE LOS PROYECTILES DISPARADOS; siendo su CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAQUIA INTERNA y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, de lo que se infiere que la acción penal, ejercida por el Ministerio Público en su contra se encuentra Extinguida por fallecimiento del imputado.
Ahora bien, como esta prueba no fue impugnada ni rebatida en la Audiencia Oral y reservada, el tribunal la declaró admisible y pronunció el SOBRESEIMIENTO del referido imputado, conforme las previsiones contenidas en los artículos 318.3 y 103 en su encabezamiento del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO del hoy occiso OMITIDO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Eiudem, en agravio a la COSA PUBLICA, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 318 Numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal y 103 en su encabezamiento del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese.
Dada. Firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la Ciudad de BARCELONA Estado Anzoátegui, a los Seis días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR.